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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 34.

1. Sólo podrán ser elegidos Senadores quienes hubiesen sido legalmente proclamados candidatos.

2. La presentación y proclamación de candidatos para Senadores se ajustará a lo dispuesto en los artículos anteriores con las especialidades que figuran en los apartados siguientes.

3. Las candidaturas serán individuales, a efectos de votación y escrutinio, aunque, conforme al apartado siguiente, puedan agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral.

4. Únicamente podrán presentar candidatos: Las asociaciones, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores a que se refiere el número tres del artículo treinta. Todas ellas podrán presentar el número de candidatos que deseen, acompañando, en su caso, al nombre de cada uno de ellos, la misma denominación, sigla o símbolo con los que concurran a la elección de Diputados.

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