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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 56.

1. A las veinte horas anunciará el Presidente en alta voz que se va a concluir la votación y no permitirá entrar a nadie más en el local. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos que se den a continuación.

2. Acto seguido el Presidente procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo siguiente, verificando antes si el sobre exterior lleva el sello de la oficina de Correos acreditativo de haberse presentado en tiempo hábil y si el elector se halla inscrito en las listas del Censo, anotándose seguidamente su nombre y apellidos en la lista numerada de votantes.

3. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los Interventores, especificándose en la lista numerada de votantes la sección electoral que corresponda a los interventores que no figuren en la lista del Censo de la sección de cuya Mesa formen parte.

4. Finalmente se firmarán por los adjuntos e Interventores las listas numeradas de votantes, al margen de todos sus pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito.

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