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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 55.

1. Las urnas, los sobres, las papeletas y los documentos a que se refieren estas normas se ajustarán al modelo oficial que por Decreto se determine, debiendo reunir las características necesarias para garantizar el secreto y la pureza de la votación. En el propio Decreto se establecerán las condiciones de impresión de las papeletas y confección de los sobres.

2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados deberán expresar las indicaciones siguientes: la denominación y, en su caso, la sigla o símbolo de la Asociación, Federación, coalición o agrupación de electores y los nombres de los candidatos según el orden de colocación establecido en la candidatura y con la identificación, en su caso, a que se refiere el apartado dos del artículo treinta y dos.

3. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Senadores deberán expresar las indicaciones siguientes: el nombre de los candidatos proclamados en el distrito, precedido de un recuadro en el que el votante señalará con una cruz el nombre del candidato o candidatos a que otorgue su voto. Los nombres de los candidatos figurarán en la papeleta por orden alfabético de apellidos, con indicación, en su caso, del nombre y símbolo de quien los hubiese propuesto.

4. Las papeletas y los sobres electorales serán de color distinto para la elección de Diputados y Senadores.

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