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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

CAPÍTULO III

Formación de las Mesas electorales

Artículo 24.

1. En cada Sección electoral habrá una Mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

La Mesa electoral estará formada por un Presidente y dos adjuntos. Por cada candidatura podrá haber hasta dos Interventores de la Mesa que se sustituirán libremente entre sí.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en aquellas Secciones en que por el número de electores se estime aconsejable a juicio de las Juntas de Zona, podrá existir más de una Mesa electoral, pero será requisito indispensable que los locales necesariamente distintos donde se constituyan las Mesas de cada Sección electoral, formen parte de una sola edificación, salvo los casos en que la diseminación de la población aconseje lo contrario, de acuerdo con el criterio expuesto en el párrafo b) del apartado dos del artículo veintitrés. Salvo en estos mismos casos, la distribución del electorado entre las Mesas de una misma Sección se hará por orden alfabético.

Artículo 25.

1. Para proceder a la designación de los que han de formar las Mesas electorales de cada Sección se harán dos grupos:

Primero. Electores de la Sección con títulos, al menos, de Bachillerato o de Formación Profesional de primer grado.

Segundo. Electores de la Sección que sepan leer y escribir no comprendidos en el grupo anterior.

2. No se incluirán en las listas de los mencionados grupos los electores que hayan sido proclamados candidatos.

Artículo 26.

1. La Junta de Zona se reunirá en sesión pública en los cinco días siguientes a la proclamación de candidatos, en reunión que será anunciada previamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en todos los diarios de la provincia.

2. Por cada Sección, la Junta designará, por insaculación entre los electores que formen la lista del primer grupo, el Presidente de cada Mesa electoral correspondiente y sus dos suplentes. Los dos adjuntos y sus respectivos suplentes serán designados por análogo procedimiento entre los electores de ambas listas, excluidos los de la primera ya designados.

3. Cuando en la lista del primer grupo el número de electores no fuese superior al doble de las Mesas, se formará en la Sección una lista general con los electores que sepan leer y escribir, de la que se designarán por insaculación los cargos de la Mesa o Mesas. Si aquel número fuese superior al doble e inferior al séptuplo se insaculará de la lista del primer grupo únicamente al Presidente o Presidentes, siendo designados los demás por el mismo procedimiento entre los electores de ambas listas, excluidos los ya designados.

Artículo 27.

1. La condición de miembro de una Mesa electoral tiene carácter obligatorio. Una vez hechas las designaciones, se comunicarán acto seguido a los interesados, para que, en el plazo de cinco días, puedan alegar excusa, justificada documentalmente, que impida la aceptación del cargo. La Junta de Zona resolverá, sin ulterior recurso, en el plazo de otros cinco días.

2. Si cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de concurrir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la Junta de Zona, con veinticuatro horas de anticipación, cuando menos, al acto a que debiera haber concurrido, aportando las justificaciones procedentes. Si la causa que lo impida sobreviniera después, el aviso habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la Mesa.

Si no compareciesen los componentes de la Mesa necesarios para la constitución de ésta, quienes de ellos se hallen presentes y, en su defecto, la Autoridad gubernativa, lo pondrá en inmediato conocimiento de la correspondiente Junta de Zona, que podrá, libremente, designar las personas más idóneas para garantizar en la correspondiente Sección el buen orden de la elección y del escrutinio.

3. A efectos de lo establecido en el apartado cuatro del artículo sesenta y seis, las Juntas de Zona comunicarán a los correspondientes Jueces municipales y comarcales los datos de identificación de las personas que, en calidad de titulares y suplentes, formen las Mesas electorales.

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