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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 23.

1. Dentro de los cinco días siguientes a la finalización del plazo a que se refiere el artículo anterior, celebrarán sesión las Juntas de Zona con el fin de señalar los locales correspondientes a cada una de las secciones.

2. La selección de locales se efectuará atendiendo a los criterios siguientes:

a) Prioridad de los edificios de propiedad pública sobre los de propiedad privada, con preferencia, dentro de los primeros, para los locales de centros docentes y para aquellos otros en los que no radiquen oficinas o dependencias burocráticas.

Si hubiesen de ser utilizados locales situados en edificios privados, la preferencia obrará en favor de los destinados a fines educativos o de los pertenecientes a Entidades culturales o recreativas, previa la conformidad de sus titulares u órganos rectores, que sólo podrán denegarla por causas debidamente justificadas.

b) Grado de concentración o diseminación del electorado, procurando que la situación del local facilite el acceso al mayor número de electores desde los distintos puntos de la sección.

3. La designación efectuada se comunicará a la Junta Provincial correspondiente, la cual acordará la publicación de la relación de secciones y locales en el «Boletín Oficial» de la provincia. Esta publicación se reiterará en los periódicos de mayor circulación en la provincia, dentro de los diez días que precedan al de la votación.

4. Mediante Orden ministerial se determinarán las características o disposición interior que deban adoptar los locales donde se verifique la votación, de manera que queden asegurados la libertad y el secreto del voto.

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