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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 41.

1. La celebración de actos públicos de propaganda electoral en locales oficiales se sujetará a las siguientes reglas:

a) Los Ayuntamientos, previo acuerdo en su caso con los Organismos titulares de los locales y con anterioridad al día en que haya de tener lugar la proclamación de candidaturas, señalarán los locales oficiales y los lugares abiertos al uso público que se habiliten para la celebración de los referidos actos, notificándolo a las respectivas Juntas de Zona que, a su vez, lo pondrán en conocimiento de la Junta Provincial. La relación de los locales, que contendrá la determinación de los días y horas en que cada uno sea utilizable, será puesta en conocimiento de las personas que lo soliciten.

b) La duración de cada acto no podrá exceder en ningún caso de dos horas y el número máximo de actos se fijará mediante Orden Ministerial, en función del número de electores de cada Ayuntamiento.

c) La asignación de locales a las candidaturas se llevará a cabo por las Juntas de Zona, en función de las respectivas peticiones; esto no obstante, cuando diversas solicitudes coincidan en el local, día y hora, se efectuará según criterios de igualdad de oportunidades que tendrán en cuenta el número de locales ya concedidos, y en caso de igualdad de condiciones se atenderá al orden de presentación de las solicitudes.

2. La celebración de actos públicos de propaganda electoral en locales cerrados no oficiales será libre, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.

3. La celebración de los actos públicos de carácter electoral se ajustará a lo previsto en la Ley diecisiete/mil novecientos setenta y seis, de veintinueve de mayo, reguladora del derecho de reunión.

Las competencias que dicha Ley atribuye a los Gobernadores civiles serán asumidas por las Juntas Provinciales Electorales, manteniéndose en todo caso las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto del mantenimiento del orden público.

Las comunicaciones y solicitudes y las resoluciones de las Juntas Provinciales Electorales serán puestas por éstas en conocimiento de los Gobernadores civiles, a fin de que por dichas autoridades se pueda informar a las Juntas y adoptar las medidas precautorias oportunas.

Se excluyen de estas normas las reuniones en locales abiertos al uso público en forma de manifestación, marcha, séquito, cortejo o cualquier otra modalidad similar que no se autorizaran para fines electorales.

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