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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

CAPÍTULO II

Gastos electorales

Artículo 44.

1. El Estado subvencionará los gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Un millón de pesetas por cada escaño obtenido en el Congreso o en el Senado.

b) Cuarenta y cinco pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.

c) Quince pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.

2. El Estado entregará la subvención a que se refiere el apartado anterior a los representantes de las asociaciones, federaciones o coaliciones que hubieran presentado la candidatura o al representante de ésta cuando hubiere sido promovida por agrupación de electores. Ello, no obstante, las asociaciones, partidos, federaciones y coaliciones y los representantes de candidaturas promovidas por agrupaciones de electores podrán notificar a la Junta Electoral Central que las subvenciones a que eventualmente tengan derecho, conforme a lo dispuesto en este artículo, sean abonadas en todo o en parte a las Entidades de crédito que designen, las cuales compensarán con cargo a tales subvenciones los anticipos o créditos que puedan haber otorgado. El Estado, en tal caso, verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, con plena eficacia liberatoria para el mismo. La notificación practicada no podrá revocarse sin consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.

3. Por Orden ministerial se fijarán tarifas postales especiales para los envíos de impresos de propaganda electoral.

Artículo 45.

1. La fiscalización de los gastos que las asociaciones, federaciones, coaliciones o candidaturas efectúen en orden a la presentación y campaña electoral, así como de los ingresos que se realicen con esta finalidad corresponderá a las Juntas Electorales.

2. La fiscalización será ejercida por la respectiva Junta Provincial respecto de las candidaturas independientes y de las asociaciones, federaciones o coaliciones que presenten candidaturas en un solo distrito, y por la Junta Central en los restantes casos.

3. Lo dispuesto en el presente capítulo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, reguladora del derecho de asociación política.

Artículo 46.

1. Los representantes de las Entidades o candidaturas deberán comunicar a la Junta competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la proclamación de candidatos, el número de la cuenta o cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuentas podrá realizarse en los establecimientos o sucursales de cualquier Entidad Bancaria o Caja de Ahorros.

3. Quienes se propongan aportar fondos a las cuentas referidas en los apartados anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre, domicilio y cuantía de la aportación.

Cuando las imposiciones se efectúen por los partidos se hará constar el origen de los fondos que se depositan.

4. Las Juntas competentes podrán, en todo momento, recabar de las Entidades depositarias el estado de la cuenta, número e identidad de los impositores y cuantos extremos estimen precisos para el cumplimiento de su función fiscalizadora. A estos efectos, las Juntas podrán delegar la práctica de inspecciones en las de inferior categoría, según los casos.

5. Queda prohibida la aportación a las cuentas a que se refiere el presente artículo de fondos provenientes de la Administración del Estado, Entidades locales, Organismos autónomos, Entidades paraestatales, Empresas nacionales, provinciales, municipales y de economía mixta, así como de Entidades o personas extranjeras.

6. Las personas o Entidades titulares de las cuentas serán responsables del empleo de fondos de procedencia ilícita o prohibida, de acuerdo con el apartado anterior, salvo que dentro de los dos días siguientes a la comunicación del depósito lo pongan en conocimiento y a disposición de la Junta Electoral correspondiente.

Artículo 47.

1. Los fondos que obren en las cuentas a que se refiere el artículo precedente sólo podrán destinarse a gastos derivados de la presentación y proclamación de candidatos y de la propaganda electoral. Correlativamente, dichos gastos sólo podrán ser satisfechos mediante disposiciones contra los fondos de las referidas cuentas.

2. Terminada la campaña electoral no se podrá disponer de los saldos que puedan arrojar estas cuentas hasta que por la Junta competente se haya calificado la regularidad, conforme al artículo siguiente, o en los términos que resulten del pronunciamiento jurisdiccional, en los casos en que hubiera sido apreciada irregularidad.

3. Las personas autorizadas a disponer de los fondos de las cuentas y las personas o Entidades titulares de éstas son responsables de las cantidades recaudadas y de su aplicación a los fines señalados.

Artículo 48.

1. Los representantes de las Entidades y candidaturas deberán llevar contabilidad especial, detallada y documentada de todos los gastos originados por la presentación de candidaturas y propaganda electoral, que habrá de ser entregada a la Junta competente antes de la fecha señalada para la proclamación de electos.

2. La Junta competente se pronunciará sobre la regularidad de las cuentas presentadas, en el pazo de treinta días. Caso de apreciar en ellas alguna irregularidad, lo notificará a la persona o Entidad cuentadante, concediéndole un plazo no inferior a quince días para su subsanación o formulación de alegaciones.

3. Transcurridos estos plazos, las Juntas harán públicas las rendiciones de cuentas, especificando la cuantía de los fondos recaudados, el destino de los mismos, su juicio sobre las cuentas y cuantos otros datos estimen oportunos.

En caso de que advirtieran irregularidades no subsanadas en las cuentas, así como cuando las personas o Entidades obligadas a su rendición incumpliesen las obligaciones que les impone el presente artículo, pasarán el tanto de culpa a la jurisdicción competente para la depuración de las responsabilidades que procedan.

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