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Real Decreto 953/2017, de 31 de octubre, por el que se dictan normas complementarias para la realización de las elecciones al Parlamento de Cataluña 2017

Versión vigente desde 03/11/2017

CAPÍTULO VIII. Voto por correspondencia

Artículo 17. Voto por correspondencia

1. El voto por correspondencia se rige por lo que prevé el artículo 72 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, con las especificidades siguientes:

a) A partir del día de la convocatoria y hasta el décimo día anterior al de la celebración de las votaciones, los electores pueden solicitar el voto por correo.

b) A partir del trigésimo cuarto día posterior al de la convocatoria y antes del sexto día anterior al de la votación, la Oficina del Censo Electoral envía a los electores a que hace referencia el párrafo a), por correo certificado, la documentación electoral necesaria para votar por correspondencia.

c) Los electores pueden enviar por correo certificado su voto hasta el tercer día previo al de la celebración de las elecciones.

2. El voto por correspondencia, así como el depósito del voto en urna en las oficinas o secciones consulares, de los residentes ausentes que viven en el extranjero se rige por lo que prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
El procedimiento para la solicitud de voto de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero se realiza de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 9 de marzo de 2015 de la Oficina del Censo Electoral.

3. El voto por correspondencia de los ciudadanos que se encuentran temporalmente en el extranjero se rige por el Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero, y se pueden acoger a él los electores que se encuentren temporalmente en el extranjero una vez hecha la convocatoria de elecciones y que prevean quedarse hasta el día de la votación. Estos deben estar inscritos en el Registro de matrícula consular como no residentes y deben solicitar la documentación a la delegación provincial correspondiente de la Oficina del Censo Electoral antes del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria.

Artículo 18. Voto de las personas con discapacidad visual

1. Las personas con discapacidad visual que lo deseen pueden solicitar a la Administración convocante la utilización de una documentación complementaria en sistema Braille. Esta documentación acompañará las papeletas y sobres de votación normalizados y les permitirá la identificación de la opción de voto con autonomía y plena garantía del secreto de sufragio. El Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio, desarrolla lo que dispone el artículo 87.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

2. Las personas sordas o con discapacidad auditiva, usuarias de la lengua de signos, que hayan sido designadas miembros de una mesa electoral pueden solicitar un servicio gratuito de interpretación de lenguaje de signos a través de un intérprete, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, aprobado por el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, sin perjuicio del derecho a excusar la aceptación de su nombramiento como miembro de la mesa en los términos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

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