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Ley 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum

Versión vigente desde 15/06/2017

PREÁMBULO

El Gobierno tiene como objetivos profundizar en el desarrollo de las disposiciones estatutarias, fomentar la participación e incrementar la calidad democrática impulsando la implementación de mecanismos de participación ciudadana, para hacer más próxima la Administración y asegurar la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones que afectan a sus intereses.

El Estatuto de autonomía, por primera vez, reconoce una serie de derechos y principios rectores que deben inspirar la acción de los poderes públicos de Cataluña. Uno de los derechos que reconoce, de forma amplia, es el derecho de participación (artículo 29). El artículo 23 de la Constitución ya dispone que la ciudadanía tiene derecho a participar en los asuntos públicos de forma directa, pero en Cataluña el Estatuto ha desarrollado este derecho con más intensidad y concreción, reconociendo a la ciudadanía el derecho a promover la convocatoria de consultas populares por parte de la Generalidad y los ayuntamientos, en materia de sus competencias respectivas.

Cuando hablamos de consultas populares debemos distinguir dos categorías. Por una parte, los instrumentos de participación ciudadana dirigidos a conocer la posición o las opiniones de la ciudadanía con relación a cualquier aspecto de la vida pública y que se materializan en múltiples y diversas modalidades, como encuestas, foros de debate y participación, y audiencias públicas. Por otra parte, los referéndums, que son una modalidad de consulta popular en que se llama a todo el censo electoral a participar y se garantizan los requisitos formales y legales para validar la consulta y su resultado.

Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el referéndum solo se preveía para tres supuestos muy concretos: el referéndum consultivo para las decisiones políticas de especial trascendencia (artículo 92 de la Constitución), el referéndum constitucional para ratificar las reformas constitucionales (artículos 167 y 168 de la Constitución) y el referéndum para ratificar los estatutos de autonomía (artículo 151 de la Constitución). El ordenamiento jurídico prevé también que puedan celebrarse referéndums en el ámbito municipal, donde, a instancia de los ciudadanos o del ente local, un municipio puede poner en marcha el procedimiento para celebrar un referéndum que, en último término, debe autorizar el Estado.

El artículo 122 del Estatuto establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, modalidades, procedimiento, cumplimiento y convocatoria por la propia Generalidad o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 149.1.32 de la Constitución.

En este marco competencial, la presente Ley establece el régimen jurídico, procedimiento, cumplimiento y convocatoria de las consultas populares por vía de referéndum en el ámbito de Cataluña y en el ámbito municipal. La autorización de estas consultas populares cae, necesariamente, dentro del ámbito competencial del Estado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 149.1.32 de la Constitución. Igualmente, las disposiciones de la presente ley sobre las consultas populares por vía de referéndum en Cataluña respetan lo establecido por la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, de regulación de las diversas modalidades de referéndum, y la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. Sin embargo, lo dispuesto por la Ley Orgánica 2/1980 no es de aplicación a las consultas populares en el ámbito municipal, tal y como establece su disposición adicional.

La presente Ley define dos ámbitos de las consultas populares por vía de referéndum: por una parte, las consultas populares que se promuevan en el ámbito de Cataluña, y por otra, las que se promuevan en el ámbito municipal.

En lo que concierne al ámbito de Cataluña, el objeto de las consultas son las cuestiones políticas de especial trascendencia para la ciudadanía en el ámbito de las competencias de la Generalidad. Se establece que el efecto sea consultivo y que el Gobierno comparezca ante el Pleno del Parlamento y fije su posición con relación al resultado de la consulta. Además, se ha querido prever la posibilidad de que sean las instituciones públicas las que puedan promover una consulta popular por vía de referéndum. Así, el Gobierno, el Parlamento y los municipios están legitimados, como representantes de los intereses de la ciudadanía, para proponer la convocatoria de una consulta popular.

En lo que concierne al ámbito municipal, las consultas populares por vía de referéndum ya estaban reguladas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la ley municipal y de régimen local de Cataluña, y por el Decreto 294/1996, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de consultas populares municipales. La presente ley simplifica y dota de más garantías el procedimiento de recogida de firmas y validación de la propuesta de consulta, cuando esta proviene de los vecinos. Las consultas populares en el ámbito municipal tienen también efectos consultivos y se establece que el alcalde o alcaldesa deba comparecer ante el pleno municipal y pronunciarse sobre el resultado de la consulta.

La presente Ley se estructura en cinco títulos. El título I contiene las disposiciones de carácter general, que definen la consulta popular por vía de referéndum como un instrumento de participación directa para determinar la voluntad del cuerpo electoral sobre cuestiones políticas de especial trascendencia con las garantías propias del procedimiento electoral. Además, el título I establece el objeto y el ámbito de aplicación de la presente Ley, define el cuerpo electoral y delimita el alcance del objeto de las consultas populares por vía de referéndum.

El título II, que regula las consultas populares por vía de referéndum de ámbito de Cataluña, se divide en tres capítulos: un primer capítulo que define el ámbito, objeto, naturaleza y modalidades de las consultas populares, y el segundo y el tercer capítulos, que desarrollan las dos modalidades de consulta popular, según si la iniciativa es institucional o popular. Así, las consultas populares iniciadas por el Gobierno, por una quinta parte de los diputados o dos grupos parlamentarios o por diez municipios de Cataluña conforman las consultas populares de iniciativa institucional, reguladas por el capítulo II. Las consultas populares promovidas por la ciudadanía son las denominadas consultas populares de iniciativa popular, que regula el capítulo III.

En las dos modalidades de consulta popular se prevé un posible control de la adecuación constitucional y estatutaria del objeto de la consulta por parte del Consejo de Garantías Estatutarias, y una aprobación final, por mayoría absoluta del Parlamento, como trámite previo a la solicitud de autorización de la consulta al Estado.

En cuanto a la consulta de iniciativa popular, se requiere que la propuesta sea avalada por el 3% de la población por medio de un proceso de recogida de firmas que, finalmente, debe validar el Parlamento.

El título III, que regula las consultas populares por vía de referéndum de ámbito municipal, se divide en tres capítulos. El capítulo I contiene las disposiciones de carácter general, es decir, el ámbito, el objeto, la naturaleza, las modalidades y, en este caso, también, las materias excluidas de consulta por vía de referéndum, que son únicamente las relativas a las finanzas locales. La tramitación de la solicitud de la autorización de la convocatoria también está regulada por este capítulo, porque es común a las dos modalidades de consulta popular establecidas por los capítulos II y III.

El capítulo II desarrolla las consultas populares de iniciativa institucional, que son las que han sido promovidas por el alcalde o alcaldesa o por una tercera parte de los concejales de cada municipio. La propuesta de consulta popular, para que sea tramitada, debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del pleno municipal. Finalmente, el capítulo III regula las consultas populares de iniciativa popular, que son las promovidas por un porcentaje determinado de los vecinos de un municipio según el número total de habitantes de éste.

El título IV regula el procedimiento de convocatoria y celebración de las consultas populares por vía de referéndum, tanto en el ámbito de Cataluña como en el ámbito municipal, una vez han sido autorizadas por el Estado.

El título V regula los principios y garantías de la utilización de los medios electrónicos en las consultas populares por vía de referéndum, de acuerdo con la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 2004 relativa a los estándares legales, operacionales y técnicos para el voto electrónico.

La parte final de la Ley contiene cinco disposiciones adicionales, dos transitorias, una final y una disposición derogatoria, que revoca los artículos 159, 160 y 161 del Decreto Legislativo 2/2003 y el Decreto 294/1996.

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