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Ley 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum

Versión vigente desde 15/06/2017

TÍTULO IV. Del procedimiento para la celebración de la consulta popular

Artículo 43. Convocatoria
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** Declarado inconstitucional y nulo por STC 51/2017 ( Ver texto)

Artículo 44. Fecha de la consulta

1. La consulta debe celebrarse entre el mes y los cuatro meses posteriores a la fecha de publicación del decreto de convocatoria.

2. Las consultas populares de ámbito municipal no pueden celebrarse entre los noventa días anteriores y los noventa posteriores a la fecha de celebración de elecciones municipales o de otra consulta popular por vía de referéndum.

3. Si se convoca una consulta popular cuando hay otras que están pendientes de celebración, la fecha de celebración debe ser la misma para todas, sin que eso comporte el incumplimiento de los plazos establecidos por el apartado 1.

4.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 declarado inconstitucional y nulo el inciso que se inicia con la mención a "las consultas populares de ámbito de Cataluña" por STC 51/2017 ( Ver texto)

** APDO. 4 declarado inconstitucional y nulo por STC 51/2017 ( Ver texto)

Artículo 45. Decreto de convocatoria
Ver Notas de Modificación

** Declarado inconstitucional y nulo por STC 51/2017 ( Ver texto)

Artículo 46. Administración electoral

1. Las juntas electorales deben constituirse en el plazo de quince días a partir de la publicación de la convocatoria.

2. La junta electoral competente cumple las funciones que le son propias según la normativa electoral y, concretamente, para los supuestos a que se refiere la presente Ley, las siguientes funciones:

a) Dar instrucciones vinculantes a las instancias inferiores de la administración electoral.

b) Asesorar a los miembros de la comisión promotora para facilitarles el cumplimiento de los requisitos formales y jurídicos.

c) Transferir el material necesario para la celebración del referéndum y prestar asesoramiento técnico.

d) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que formulen las instancias inferiores de la administración electoral y unificar los criterios interpretativos, así como revocar de oficio o a instancia de parte las decisiones de estos órganos.

e) Resolver los recursos, quejas y reclamaciones que se le dirijan en cualquier fase de la celebración del referéndum.

f) Velar por el cumplimiento de la normativa relativa a los gastos de financiación del referéndum en el período que va de la aprobación del decreto de convocatoria a la declaración de los resultados oficiales.

g) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en la celebración del referéndum y corregir las infracciones si no constituyen un delito.

h) Aprobar los actos de constitución de las instancias inferiores de la administración electoral y de las mesas electorales y el escrutinio.

i) Certificar el resultado final del referéndum.

j) Informar a la autoridad convocante del resultado del referéndum.

k) Cualquier otra que las leyes le atribuyan.

Artículo 47. Campaña informativa

1. La campaña informativa tiene por finalidad que los promotores de la consulta popular por vía de referéndum y los partidos políticos expliquen su posición con relación a la consulta popular.

2. El decreto de convocatoria de la consulta fija la duración de la campaña de información, que no puede ser inferior a diez días ni superior a veinte. La campaña de información finaliza a las cero horas del día anterior a la celebración de la consulta.

Artículo 48. Espacios informativos en los medios de comunicación y espacios públicos para la campaña informativa

1. Los promotores de la consulta popular por vía de referéndum de ámbito municipal y los grupos políticos con representación en el ayuntamiento, en el caso de las consultas reguladas por el título III, tienen derecho a utilizar espacios gratuitos para realizar la campaña informativa.

2. Los espacios gratuitos en los medios de comunicación de titularidad pública local se limitan al ámbito local afectado si la consulta popular es de ámbito municipal.

3. El ayuntamiento debe reservar espacios gratuitos para que pueda colocarse información del referéndum y debe facilitar locales oficiales o espacios públicos, también gratuitos, para que puedan realizarse los actos de la campaña informativa. El ayuntamiento debe comunicar dichos espacios y locales a la junta electoral competente en el plazo de diez días a partir de la publicación de la convocatoria.

4. En el caso de las consultas populares de ámbito municipal, la junta electoral competente debe establecer los criterios para la distribución del tiempo gratuito en los medios de comunicación de titularidad pública atendiendo a criterios de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, al número de votos obtenidos en las últimas elecciones municipales por cada grupo político con representación municipal.

5.

6. Los envíos postales de propaganda del referéndum deben gozar de franquicia y servicio especial de acuerdo con lo establecido por la normativa electoral.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 declarado inconstitucional y nulo el inciso "los promotores de la consulta popular por vía de referéndum de ámbito de Cataluña y los partidos políticos con representación en el Parlamento, en el caso de las consultas reguladas por el título II, y" por STC 51/2017 ( Ver texto)

** APDO. 5 declarado inconstitucional y nulo por STC 51/2017 ( Ver texto)

Artículo 49. Campaña institucional

A partir de la convocatoria de la consulta y hasta la finalización de la campaña informativa, las administraciones competentes en función del ámbito de la convocatoria pueden realizar una campaña institucional para informar a la ciudadanía sobre la fecha de la consulta, el procedimiento para votar, los requisitos y trámites del voto por correo y, si procede, del voto electrónico, y el texto de la pregunta objeto de consulta, sin que pueda influirse en ningún caso sobre la orientación del voto.

Artículo 50. Papeletas

1. La junta electoral debe aprobar el modelo oficial de papeleta, que debe contener impreso el texto de la pregunta, y el modelo oficial de los sobres y las actas que deben utilizarse en la celebración de la consulta popular.

2. La papeleta debe ser accesible a las personas con discapacidad visual, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

Artículo 51. Votación

1. En la votación deben utilizarse las papeletas oficiales, de acuerdo con lo que establezcan el decreto de convocatoria de la consulta y la junta electoral.

2. Son nulas las papeletas que no se ajustan al modelo oficial, las que suscitan dudas sobre la decisión del votante o la votante y las que contienen enmiendas, firmas o palabras ajenas a la consulta.

3. Se considera voto en blanco el sobre que no contiene ninguna papeleta. Si el sobre contiene más de una papeleta de la misma opción, el voto es válido. Si el sobre contiene papeletas de diferentes opciones, el voto es nulo.

Artículo 52. Voto por correo

Las personas que prevean que el día de la votación no se hallarán en su localidad pueden emitir el voto por correo ante la junta electoral, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen electoral general.

Artículo 53. Votación y escrutinio

1. A las nueve horas del día fijado para la votación y una vez extendida el acta de constitución, debe iniciarse la votación, que debe continuar sin interrupción hasta las veinte horas, siguiendo las instrucciones que dé la junta electoral.

2. Una vez finalizada la votación debe hacerse el escrutinio y extender el acta, en la que debe indicarse detalladamente el número de electores, el de votantes, el de votos en blanco, el de votos nulos y el de votos de cada una de las opciones formuladas por la pregunta sometida a consulta.

3. Una vez hecho el escrutinio y extendida el acta, la mesa, por medio de su presidente o presidenta, debe enviarla a la junta electoral, la cual el día siguiente a la votación debe hacer el escrutinio general, de acuerdo con la normativa electoral, y debe comunicar el resultado a la autoridad convocante.

4. El plazo para proclamar el resultado de una consulta popular de ámbito municipal es de un día.

5. Si se presenta alguna reclamación contra el escrutinio, debe resolverse de acuerdo con lo establecido por la normativa electoral.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 4 declarado inconstitucional y nulo, a salvo el inciso final referido a la consulta popular de ámbito municipal, por STC 51/2017 ( Ver texto)

Artículo 54. Recursos

1. Contra los actos administrativos de las diferentes administraciones públicas que intervienen en la celebración de la consulta popular puede interponerse, si procede, un recurso contencioso-administrativo.

2. Contra los actos de la administración electoral puede interponerse un recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la legislación electoral.

Artículo 55. Registro de consultas populares por vía de referéndum

Se crea el Registro de consultas populares por vía de referéndum, adscrito al departamento competente en materia electoral, en el que se inscriben las solicitudes de consultas populares, las que han sido aprobadas por un pleno municipal y no han sido autorizadas por el Estado, las que han sido rechazadas por un pleno municipal, las que han sido autorizadas y los resultados de las que se han celebrado.

Ver Notas de Modificación

** Declarados inconstitucionales y nulos los incisos "por el Parlamento o", por STC 51/2017 ( Ver texto)

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