Junta Electoral Central - Portal

Cataluña

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum

Versión vigente desde 15/06/2017

Artículo 46. Administración electoral

1. Las juntas electorales deben constituirse en el plazo de quince días a partir de la publicación de la convocatoria.

2. La junta electoral competente cumple las funciones que le son propias según la normativa electoral y, concretamente, para los supuestos a que se refiere la presente Ley, las siguientes funciones:

a) Dar instrucciones vinculantes a las instancias inferiores de la administración electoral.

b) Asesorar a los miembros de la comisión promotora para facilitarles el cumplimiento de los requisitos formales y jurídicos.

c) Transferir el material necesario para la celebración del referéndum y prestar asesoramiento técnico.

d) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que formulen las instancias inferiores de la administración electoral y unificar los criterios interpretativos, así como revocar de oficio o a instancia de parte las decisiones de estos órganos.

e) Resolver los recursos, quejas y reclamaciones que se le dirijan en cualquier fase de la celebración del referéndum.

f) Velar por el cumplimiento de la normativa relativa a los gastos de financiación del referéndum en el período que va de la aprobación del decreto de convocatoria a la declaración de los resultados oficiales.

g) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en la celebración del referéndum y corregir las infracciones si no constituyen un delito.

h) Aprobar los actos de constitución de las instancias inferiores de la administración electoral y de las mesas electorales y el escrutinio.

i) Certificar el resultado final del referéndum.

j) Informar a la autoridad convocante del resultado del referéndum.

k) Cualquier otra que las leyes le atribuyan.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml