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Ley 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum

Versión vigente desde 15/06/2017

Artículo 59. Garantías y transparencia

1. Una entidad, pública o privada, externa e independiente, prestadora de servicios de auditoría y certificación de voto electrónico, designada por la administración convocante, debe certificar la corrección del sistema de voto electrónico antes de que se utilice, por medio de un informe que debe entregar a la administración convocante y al Gobierno. Corresponde al Gobierno autorizar, en función de estos datos, el uso de medios electrónicos en las consultas populares por vía de referéndum de ámbito municipal.

2. Una comisión formada por seis expertos, dos designados por el Parlamento, dos designados por el Gobierno y dos designados por las asociaciones representativas de los entes locales, debe tener acceso a toda la información técnica, incluido el informe de la entidad externa e independiente, y debe entregar al Parlamento un informe anual en que se evalúe la adecuación a la normativa electoral de los sistemas de voto electrónico utilizados. El Parlamento debe hacer público este informe.

3. Los partidos políticos con representación en el ámbito territorial afectado deben recibir toda la información técnica relativa al sistema de votación electrónica, incluido el informe emitido por la entidad externa e independiente.

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