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Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana

Versión vigente desde 16/03/2015

PREÁMBULO

I
El artículo 122 del Estatuto establece la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de consultas populares de ámbito local, así como la competencia exclusiva para promover consultas populares en el ámbito de su competencia y otras formas de participación. El artículo 29.6 del Estatuto establece que los ciudadanos de Cataluña tienen derecho a promover la convocatoria de consultas populares por la Generalidad y los ayuntamientos en la forma y con las condiciones que las leyes establezcan.

De acuerdo con los preceptos estatutarios, el Parlamento tiene entre sus prioridades desarrollar el Estatuto, bajo los principios que establece el artículo 1.1 de la Constitución española, que caracteriza el principio democrático a fin de incrementar la calidad democrática a través de la puesta en práctica de mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de aproximar la Administración y asegurar que la ciudadanía pueda expresar su opinión y ser oída en la toma de las decisiones que afectan a sus intereses.

En ese sentido, es el propio texto constitucional que en su artículo 9.2 establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

II
De acuerdo con lo anteriormente dicho, la presente ley establece el régimen jurídico y el procedimiento de convocatoria de consultas populares y otros mecanismos de participación, como instrumentos dirigidos a conocer la posición u opiniones de la ciudadanía con relación a cualquier aspecto de la vida pública en el ámbito de Cataluña y en el ámbito competencial de la Generalidad y las entidades locales.

Ahora bien, cabe señalar que el desarrollo de una verdadera política pública de participación ciudadana no puede garantizarse solo desde el impulso normativo, sino que debe ir acompañada de muchas otras medidas que afectan a la transparencia en el funcionamiento de las instituciones y el acceso a la información de las administraciones, las condiciones para debates públicos plurales, el fomento del asociacionismo y el empoderamiento político de la ciudadanía.

Esta ley recoge la madurez y experiencia de todo el trabajo llevado a cabo en Cataluña en el ámbito de la participación ciudadana y, al mismo tiempo, tiene presente que los procesos de consulta que regula tienen necesidad del pluralismo en el acceso a la información y del contraste de opiniones. Las consultas, como instrumento de profundización democrática, requieren condiciones de pluralismo en el acceso a los medios de comunicación que permitan la deliberación fundamentada y necesaria entre la ciudadanía.

III
Partiendo de las premisas expuestas, la presente ley se estructura en cincuenta y seis artículos agrupados en tres títulos.

El título I contiene las disposiciones de carácter general, que comprenden el objeto y ámbito de aplicación de la norma y los principios generales que deben garantizar la implementación de todas las formas de participación.

El título II regula las consultas populares no referendarias y los instrumentos encargados del seguimiento y control de los procesos de consulta.

El capítulo I del título II regula las consultas populares no referendarias y atribuye la competencia para convocarlas al presidente de la Generalidad y a los alcaldes. La iniciativa para su impulso desde el ámbito institucional corresponde al propio presidente de la Generalidad, al Gobierno, al Parlamento y a los municipios en el ámbito de Cataluña, y al presidente de la entidad o a su pleno en el ámbito local, sin perjuicio de la iniciativa de los ciudadanos que desarrolla el capítulo III. También se establece quiénes son las personas que pueden ser llamadas a participar, se crean el Registro de participación y el Registro de consultas populares y se establecen los efectos de las consultas, que en ningún caso son vinculantes y están sometidas al principio de rendición de cuentas a la ciudadanía por parte del órgano convocante.

El capítulo II establece el objeto de la consulta, el contenido mínimo del decreto de convocatoria y el sistema de garantías que debe guiar el proceso de consulta. Este capítulo regula las funciones de los mecanismos de garantía establecidos a tales efectos: la comisión de control, las comisiones de seguimiento y las mesas de consulta. También regula las modalidades de votación y remite a las reglas específicas de cada decreto de convocatoria en cuanto a los criterios de recuento.

Asimismo, el capítulo II regula la utilización de los medios electrónicos en el ámbito de las consultas populares, a efectos de impulsar su uso, tanto en el proceso de votación como en el de recogida de firmas, para fomentar la participación ciudadana, respetando todas las garantías jurídicas exigibles.

El capítulo III regula la iniciativa ciudadana especificando quién puede promover la iniciativa, la composición de la comisión promotora, la legitimación activa de los firmantes, el ámbito de las consultas, las firmas exigibles y los períodos inhábiles para la promoción de nuevas consultas.

El título III, sobre procesos de participación ciudadana, se estructura en tres capítulos. El capítulo I contiene disposiciones generales y los ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación. El capítulo II establece las características de la iniciativa institucional y la iniciativa ciudadana, la estructura de los procesos, la aportación de propuestas, la valoración de las propuestas y la evaluación del proceso de participación ciudadana y sus efectos.

El título III finaliza con el capítulo III, que establece diferentes modalidades participativas, como las encuestas, las audiencias públicas y los foros de participación.

La parte final de la ley contiene dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. Las disposiciones finales fijan la entrada en vigor de la presente ley y otorgan facultades al Gobierno para efectuar su desarrollo reglamentario.

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