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Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana

Versión vigente desde 16/03/2015

Artículo 28. Utilización de medios electrónicos

1. La participación en las consultas populares no referendarias puede realizarse por medios electrónicos, siempre que se garantice:

a) La seguridad en la identificación del participante.

b) La no duplicidad o multiplicidad de participación de una misma persona.

c) El secreto del voto, de modo que no pueda establecerse vínculo alguno entre la opinión expresada y la persona que la ha emitido.

d) La seguridad del voto electrónico para impedir la alteración de la participación o de los votos emitidos.

e) La suficiente transparencia para que los actores interesados puedan llevar a cabo una observación y supervisión independiente y fundamentada.

2. El voto electrónico puede ser presencial o telemático.

3. Los medios electrónicos, además de utilizarse para la participación en las consultas, también pueden utilizarse para la recogida de firmas en el caso de la iniciativa ciudadana, siempre que se garantice la seguridad en la identificación de los firmantes.

4. El Gobierno debe regular por reglamento el sistema de participación electrónica de acuerdo con lo establecido en este artículo. Esta regulación debe incluir el establecimiento de una plataforma tecnológica común para permitir su implantación homogénea en el ámbito local.

Ver Notas de Modificación

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

** ART. 28 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

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