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Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana

Versión vigente desde 16/03/2015

Artículo 16. Definición y composición de las comisiones de seguimiento

1. Las comisiones de seguimiento son los órganos encargados de velar por que las consultas populares no referendarias se desarrollen en su ámbito territorial de acuerdo con lo establecido en esta ley y las reglas específicas de la convocatoria y cumplir las funciones que establece el artículo 17.

2. Las comisiones de seguimiento actúan con autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de que sus decisiones puedan ser revisadas por la Comisión de Control en los términos establecidos en esta ley.

3. En las consultas populares no referendarias del ámbito de Cataluña, debe constituirse una comisión de seguimiento en cada una de las delegaciones territoriales del Gobierno de la Generalidad.

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10. El órgano convocante de las consultas sectoriales debe designar a una comisión de seguimiento integrada por cinco miembros.

Ver Notas de Modificación

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

** ART. 16 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

** APDO. 4 declarado inconstitucional y nulo por STC 31/2015 ( Ver texto)

** APDO. 5 declarado inconstitucional y nulo por STC 31/2015 ( Ver texto)

** APDO. 6 declarado inconstitucional y nulo por STC 31/2015 ( Ver texto)

** APDO. 7 declarado inconstitucional y nulo por STC 31/2015 ( Ver texto)

** APDO. 8 declarado inconstitucional y nulo por STC 31/2015 ( Ver texto)

** APDO. 9 declarado inconstitucional y nulo por STC 31/2015 ( Ver texto)

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