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Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana

Versión vigente desde 16/03/2015

CAPÍTULO II. Procedimiento de las consultas populares no referendarias

Artículo 10. Convocatoria

1. El presidente de la Generalidad debe convocar una consulta popular no referendaria siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley.

2. Las entidades locales, mediante sus presidentes, deben convocar una consulta popular no referendaria siempre que se cumplan los criterios establecidos por la presente ley y de acuerdo con lo que establezca la normativa específica de ámbito local.

3. La convocatoria de una consulta popular no referendaria debe efectuarse, en todos los casos, por decreto.

4. La consulta popular no referendaria debe ser convocada en el plazo de noventa días a contar desde la aprobación por iniciativa institucional o la validación de las firmas por los órganos competentes en el caso de que haya sido promovida por iniciativa ciudadana. La consulta debe realizarse en un plazo entre treinta y sesenta días naturales a partir del día siguiente de la publicación del decreto de convocatoria.

Ver Notas de Modificación

** ART. 10 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

Artículo 11. Objeto de la consulta

1. La formulación de la consulta puede contener una o más preguntas o propuestas para que las personas legitimadas puedan responder de forma afirmativa, negativa o en blanco.

2. Pueden formularse consultas sobre diferentes propuestas alternativas, que deben ser mutuamente excluyentes, para que se vote una.

3. Pueden formularse consultas sobre diferentes propuestas sucesivas, siempre que afecten al mismo objeto de la consulta.

4. La pregunta, preguntas o propuestas de la consulta deben ser formuladas de manera neutra, clara e inequívoca.

5. No pueden formularse consultas que puedan afectar, limitar o restringir los derechos y las libertades fundamentales de la sección primera del capítulo II del título I de la Constitución, y los derechos y deberes de los capítulos I, II y III del título I del Estatuto. Asimismo, se excluyen las referidas a materias tributarias y a presupuestos ya aprobados.

Ver Notas de Modificación

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

** ART. 11 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

Artículo 12. Decreto de convocatoria

1. El decreto de convocatoria debe incluir:

a) La pregunta, preguntas o propuestas sometidas a votación en las opciones a que se refiere el artículo 11.

b) Las personas que pueden participar en la consulta.

c) El día o días para la votación presencial ordinaria y el período de votación anticipada, si procede.

d) Las modalidades de votación.

e) Las reglas específicas de la consulta, que deben incluirse como anexo al decreto de convocatoria.

2. El decreto de convocatoria de la consulta debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

3. Una vez firmado el decreto de convocatoria de la consulta, las instituciones convocantes deben abrir un período de difusión institucional para garantizar el derecho a la información sobre el objeto y el procedimiento de la consulta, sin que en ningún caso se pueda influir sobre la participación, ni sobre la orientación de las respuestas, garantizando la transparencia, la igualdad de oportunidades y el respeto al pluralismo político.

4. El decreto de convocatoria de la consulta debe incluir, en todo caso, una memoria económica de los gastos que la consulta generará a la institución convocante.

Ver Notas de Modificación

** ART. 12 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

Artículo 13. Sistema de garantías

1. El sistema de garantías tiene por finalidad garantizar la fiabilidad, la transparencia, la neutralidad y la objetividad del proceso de consulta, así como el cumplimiento del régimen jurídico que le es aplicable.

2. El sistema de garantías está integrado por la Comisión de Control, las comisiones de seguimiento y las mesas de consultas.

3. Si la consulta es del ámbito de Cataluña, debe constituirse una comisión de seguimiento para cada ámbito territorial a que se refiere el artículo 16.3.

4. La convocatoria debe abrir un plazo, no inferior a quince días, para que las organizaciones sociales o profesionales interesadas puedan manifestar su voluntad de formar parte del proceso de consulta. Tienen la condición de interesadas las organizaciones con personalidad jurídica cuyo objeto tenga relación con el objeto de la consulta. La Comisión de Control debe reconocer la condición de organización interesada mediante resolución motivada. En todo caso, tienen la condición de organización interesada las formaciones políticas con representación en el Parlamento de Cataluña, o en la correspondiente entidad local si se trata de una consulta de ámbito local.

5. Las organizaciones admitidas para formar parte del proceso de consulta tienen los derechos que les atribuye la presente ley.

6. El órgano convocante debe poner a disposición del sistema de garantías los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones, siempre de acuerdo con la regulación y los mecanismos de rendición de cuentas establecidos por la legislación.

Ver Notas de Modificación

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

** ART. 13 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

Artículo 14. Definición y composición de la Comisión de Control

1. La Comisión de Control es el principal órgano encargado de velar por que las consultas populares no referendarias se ajusten a los principios, reglas y requisitos que establece esta ley y por que se lleven a cabo con pleno respeto al procedimiento establecido y a las reglas específicas de la convocatoria.

2. La Comisión de Control actúa con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.

3. La Comisión de Control se compone de siete juristas y politólogos de reconocido prestigio. El Pleno del Parlamento los designa mediante acuerdo adoptado por mayoría de tres quintas partes de los diputados. Estas designaciones deben efectuarse dentro de los tres meses siguientes al inicio de la legislatura. En cualquier caso, la mayoría de miembros de la comisión deben ser juristas.

4. Los miembros de la Comisión de Control nombrados eligen por mayoría al presidente y al secretario en la sesión constitutiva, que debe celebrarse dentro de los quince días posteriores a su nombramiento.

5. El nombramiento de los miembros de la Comisión de Control se realiza por decreto del presidente de la Generalidad. Los miembros de la Comisión de Control se renuevan al inicio de cada legislatura.

Ver Notas de Modificación

** ART. 14 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

Artículo 15. Funciones de la Comisión de Control

1. Corresponden a la Comisión de Control las siguientes funciones:

a) Resolver los recursos interpuestos contra las decisiones de las comisiones de seguimiento en el plazo de tres días.

b) Dictar instrucciones vinculantes y públicas aplicables a las diferentes consultas.

c) Establecer criterios interpretativos para las comisiones de seguimiento y para las mesas de consulta, así como asesorar, con carácter no vinculante, al órgano convocante y a las comisiones de seguimiento en las cuestiones que le planteen.

d) En los casos de iniciativa ciudadana, resolver en el plazo de siete días los recursos por inadmisión de la solicitud de convocatoria por las causas establecidas en los artículos 32.4 y 38.

e) Supervisar las actuaciones de la administración de apoyo al órgano convocante con respecto a la lista de personas llamadas a participar y a la utilización de medios electrónicos.

f) Declarar el resultado de las consultas.

g) Ejercer las funciones de la comisión de seguimiento respecto al colectivo de catalanes residentes en el extranjero.

h) Velar por las garantías del período de difusión institucional que establece el artículo 12.3.

i) Las demás que le atribuyen esta ley u otra norma.

2. La Comisión de Control tiene naturaleza administrativa y sus actos ponen fin a la vía administrativa.

Ver Notas de Modificación

** ART. 15 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

Artículo 16. Definición y composición de las comisiones de seguimiento

1. Las comisiones de seguimiento son los órganos encargados de velar por que las consultas populares no referendarias se desarrollen en su ámbito territorial de acuerdo con lo establecido en esta ley y las reglas específicas de la convocatoria y cumplir las funciones que establece el artículo 17.

2. Las comisiones de seguimiento actúan con autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de que sus decisiones puedan ser revisadas por la Comisión de Control en los términos establecidos en esta ley.

3. En las consultas populares no referendarias del ámbito de Cataluña, debe constituirse una comisión de seguimiento en cada una de las delegaciones territoriales del Gobierno de la Generalidad.

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10. El órgano convocante de las consultas sectoriales debe designar a una comisión de seguimiento integrada por cinco miembros.

Ver Notas de Modificación

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

** ART. 16 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

** APDO. 4 declarado inconstitucional y nulo por STC 31/2015 ( Ver texto)

** APDO. 5 declarado inconstitucional y nulo por STC 31/2015 ( Ver texto)

** APDO. 6 declarado inconstitucional y nulo por STC 31/2015 ( Ver texto)

** APDO. 7 declarado inconstitucional y nulo por STC 31/2015 ( Ver texto)

** APDO. 8 declarado inconstitucional y nulo por STC 31/2015 ( Ver texto)

** APDO. 9 declarado inconstitucional y nulo por STC 31/2015 ( Ver texto)

Artículo 17. Funciones de la comisión de seguimiento

1. Corresponden a cada comisión de seguimiento las siguientes funciones:

a) Garantizar el buen desarrollo de las fases de la consulta de acuerdo con la normativa, las reglas específicas de la consulta y los criterios interpretativos fijados por la Comisión de Control.

b) Efectuar las operaciones de recuento, levantar acta de los resultados que le corresponden e informar de ello a la Comisión de Control.

c) Resolver las quejas, consultas o incidencias que se planteen en su ámbito territorial con relación a todo el proceso de la consulta en el plazo de tres días.

d) Nombrar a representantes, a propuesta de las asociaciones y organizaciones interesadas, para que estén presentes en los actos de constitución de las mesas de consultas, en la votación y en el recuento provisional y final.

e) Las demás que le encomienden la Comisión de Control y la normativa vigente.

2. Los acuerdos de la Comisión de Seguimiento pueden ser recurridos ante la Comisión de Control, en el plazo de dos días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha del acuerdo.

Ver Notas de Modificación

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

** ART. 17 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

Artículo 18. Causas de inelegibilidad e incompatibilidad

No pueden ser designados miembros de la Comisión de Control ni de las comisiones de seguimiento las personas que estén incluidas en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 31.2.

Ver Notas de Modificación

** ART. 18 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

Artículo 19. Definición y composición de las mesas de consulta

1. Las mesas de consulta son los órganos ante los que se efectúa la votación en sus modalidades de votación presencial ordinaria y de votación electrónica presencial.

2. El órgano convocante de la consulta debe publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, de conformidad con las reglas específicas de la consulta, el número de locales y mesas de consulta, así como su ámbito territorial.

3. Cada mesa de consulta está formada por un presidente y dos gestores, designados por sorteo público realizado por el órgano convocante entre las personas mayores de edad inscritas en el registro de participantes de la correspondiente mesa de consulta.

4. En caso de que se constituyan mesas de consulta en el extranjero, estas mesas deben estar integradas por tres miembros designados por sorteo entre las personas que integren el registro de participación de la comunidad catalana en el exterior donde tenga lugar la votación.

5. En el mismo sorteo en el que se designan al presidente y a los gestores de cada mesa de consulta, deben designarse también a dos suplentes para cada gestor y a dos para cada presidente de mesa.

6. Los sorteos para designar a los presidentes y gestores de las mesas de consulta deben realizarse en el plazo de los veinte días posteriores a la convocatoria y las designaciones deben notificarse a las personas interesadas y a las comisiones de seguimiento competentes.

7. Las personas elegidas por sorteo como miembros de las mesas de consulta, tanto titulares como suplentes, pueden renunciar a formar parte de las mismas en el plazo que establezcan las reglas específicas de la consulta. La renuncia debe comunicarse mediante escrito dirigido a la correspondiente comisión de seguimiento.

8. Las reglas específicas de la consulta deben establecer las medidas necesarias para constituir las mesas de consulta cuando entre titulares y suplentes no puedan cubrirse todos los puestos.

9. Las organizaciones admitidas en el proceso de consulta pueden tener representantes en las mesas de consulta, que pueden estar presentes en los actos de constitución, votación y recuento y pueden presentar alegaciones, si procede.

Ver Notas de Modificación

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

** ART. 19 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

Artículo 20. Funciones de las mesas de consulta

1. Corresponden a las mesas de consulta las siguientes funciones:

a) Apoyar a los participantes para que puedan ejercer adecuadamente el derecho de participación que les reconoce esta ley.

b) Identificar a las personas llamadas a participar.

c) Custodiar la lista de personas llamadas a participar, autorizar la emisión del voto y registrar a los participantes.

d) Efectuar públicamente el recuento provisional de las respuestas y hacerlo constar en el acta correspondiente, junto a las incidencias producidas.

e) Velar por disponer del material necesario para llevar a cabo la consulta.

f) Las demás que le encomienden las comisiones de control y de seguimiento y la administración convocante.

2. El presidente de la mesa de consulta tiene la condición de máxima autoridad pública dentro de su ámbito de actuación.

Ver Notas de Modificación

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

** ART. 20 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

Artículo 21. Campaña y debate público

1. La campaña y el debate público tienen por finalidad facilitar la información y el contraste de posiciones sobre el objeto de la consulta y pedir el apoyo a las personas legitimadas para participar.

2. La campaña se inicia al día siguiente de la publicación del decreto de convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

3. No puede realizarse campaña ni actos de promoción o debate públicos sobre el objeto de la consulta después de las cero horas del día previsto para su celebración.

Ver Notas de Modificación

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

** ART. 21 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

Artículo 22. Espacios públicos para la campaña y espacios informativos en los medios de comunicación

1. Los promotores de la consulta, las organizaciones admitidas en el proceso y las formaciones políticas con representación en el Parlamento o en las entidades locales en caso de consultas de ámbito local tienen derecho a utilizar espacios públicos gratuitos para hacer campaña y debate público. Los ayuntamientos deben reservar espacios públicos para que los actores de la campaña puedan colocar información sobre la consulta, deben facilitar locales y espacios, también gratuitos, para que puedan realizarse actos de campaña y debate y deben hacer pública dicha información.

2. Las reglas específicas de la convocatoria deben determinar los términos en que deben concederse espacios gratuitos en los medios de difusión de titularidad pública. Si la consulta popular es de ámbito municipal, esta obligación se limita a los medios de comunicación de titularidad pública del ámbito local total o parcialmente afectado. En todos los casos, debe establecerse el plazo durante el cual puede realizarse esta campaña.

3. Durante el período de consulta, los medios de comunicación de titularidad pública deben respetar los principios de pluralismo político y social, neutralidad e igualdad de oportunidades respecto a las posiciones defendidas sobre la consulta. Contra las decisiones de los órganos de administración de estos medios puede recurrirse ante la Comisión de Control.

Ver Notas de Modificación

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

** ART. 22 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

Artículo 23. Modalidades de votación

1. Se puede participar en las consultas no referendarias mediante votación presencial ordinaria o anticipada.

2. Además de la modalidad a que se refiere el apartado 1, también se puede participar en las consultas no referendarias por medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.

Ver Notas de Modificación

** ART. 23 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

Artículo 24. Votación presencial ordinaria

1. La votación presencial ordinaria se realiza ante las mesas de consulta en el día señalado en el decreto de convocatoria, durante el período horario establecido por este.

2. En el caso de las consultas de ámbito local, puede habilitarse más de un día para realizar la consulta presencial ordinaria.

3. La votación presencial ordinaria se realiza mediante papeletas y en sobre de votación cerrado, que se introduce en una urna.

Ver Notas de Modificación

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

** ART. 24 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

Artículo 25. Votación anticipada

1. La votación anticipada en las consultas puede realizarse por correo o por depósito en el período que establezca el decreto de convocatoria.

2. La votación anticipada por correo se realiza mediante el servicio postal en un sobre cerrado remitido al órgano que determine el decreto de convocatoria.

3. La votación por depósito se realiza mediante la entrega personal en un sobre cerrado a los servidores públicos designados al efecto.

4. La solicitud para utilizar la votación anticipada impide su ejercicio de forma presencial. A tal efecto, deben adoptarse las medidas pertinentes para que así conste en la lista de participantes de la correspondiente mesa de consulta.

Ver Notas de Modificación

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

** ART. 25 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

Artículo 26. Reglas aplicables a las diferentes modalidades de votación

1. La votación presencial ordinaria se aplica a todas las consultas populares no referendarias.

2. Las modalidades de votación anticipada pueden aplicarse si lo justifica la naturaleza o el objeto de la consulta y así lo determina el decreto de convocatoria.

3. Las reglas específicas para la organización de la consulta deben establecer el procedimiento, las condiciones y los requisitos aplicables a las diferentes modalidades de votación.

4. Todas las modalidades de votación deben garantizar:

a) La identificación de los participantes, verificando su inscripción en la correspondiente lista.

b) El secreto del voto.

c) Que se facilite la autonomía de la persona para ejercer el voto.

d) Que quede constancia de las personas que han participado.

e) La integridad de los sobres que contienen los votos mediante un sistema de custodia adecuado hasta el momento del recuento.

5. La Comisión de Control debe determinar los criterios de custodia de los sobres y la documentación remitidos por correo o entregados en depósito. También debe determinar los requisitos para la acreditación de los servidores públicos que deben ejercer funciones relacionadas con el voto por correo o por depósito.

Ver Notas de Modificación

** ART. 26 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

Artículo 27. Recuento de votos

1. Las mesas de consulta deben realizar el recuento de los votos emitidos y determinar el resultado obtenido con relación a la pregunta, preguntas o propuestas que son objeto de la consulta.

2. El recuento de los votos enviados por correo o entregados en depósito corresponde a la Comisión de Control.

3. El recuento debe realizarse en un acto público. Los resultados del recuento deben entregarse a los representantes de las organizaciones admitidas en el proceso de consulta, si así lo solicitan.

4. Son nulas las papeletas que no se ajusten al modelo establecido por la convocatoria o que hayan sufrido alteraciones de cualquier tipo que puedan inducir a error sobre la opinión expresada o condicionarla.

Ver Notas de Modificación

** ART. 27 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

Artículo 28. Utilización de medios electrónicos

1. La participación en las consultas populares no referendarias puede realizarse por medios electrónicos, siempre que se garantice:

a) La seguridad en la identificación del participante.

b) La no duplicidad o multiplicidad de participación de una misma persona.

c) El secreto del voto, de modo que no pueda establecerse vínculo alguno entre la opinión expresada y la persona que la ha emitido.

d) La seguridad del voto electrónico para impedir la alteración de la participación o de los votos emitidos.

e) La suficiente transparencia para que los actores interesados puedan llevar a cabo una observación y supervisión independiente y fundamentada.

2. El voto electrónico puede ser presencial o telemático.

3. Los medios electrónicos, además de utilizarse para la participación en las consultas, también pueden utilizarse para la recogida de firmas en el caso de la iniciativa ciudadana, siempre que se garantice la seguridad en la identificación de los firmantes.

4. El Gobierno debe regular por reglamento el sistema de participación electrónica de acuerdo con lo establecido en este artículo. Esta regulación debe incluir el establecimiento de una plataforma tecnológica común para permitir su implantación homogénea en el ámbito local.

Ver Notas de Modificación

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

** ART. 28 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

Artículo 29. Reglas especiales para las consultas sectoriales

El decreto de convocatoria de las consultas sectoriales debe determinar, en todo caso:

a) El colectivo o colectivos que pueden participar en la consulta, respetando siempre el principio de igualdad y no discriminación.

b) Las modalidades de votación, que en este caso puede ser exclusivamente la electrónica.

c) Los criterios específicos para realizar la campaña y el debate público, sin que en este caso sea de aplicación obligatoria lo establecido en el artículo 22.2.

Ver Notas de Modificación

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

** ART. 29 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

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