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Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana

Versión vigente desde 16/03/2015

Artículo 38. Aceptación o denegación de la solicitud de convocatoria

1. Si las firmas validadas alcanzan el número mínimo establecido, el órgano competente debe convocar la consulta solicitada en el plazo que establece el artículo 10.4 a partir de la resolución de validación de las firmas.

2. La convocatoria de la consulta solicitada solo puede ser denegada, mediante resolución motivada que debe notificarse a la comisión promotora, si el número de firmas validadas no llega al mínimo legalmente exigible.

3. Corresponde al Gobierno de la Generalidad o a la entidad local legitimada en cada caso para convocar la consulta decidir sobre la validación de las firmas o la denegación de la consulta solicitada.

Ver Notas de Modificación

** Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en esta ley, por STC 31/2015 ( Ver texto)

** ART. 38 suspendido de vigencia y aplicación desde el 29/09/2014 para las partes del proceso y desde el 30/09/2014 para los terceros, hasta 15/03/2015, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014 ( Ver texto)

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