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Decreto Legislativo 4/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de la organización comarcal de Cataluña

Versión vigente desde el 26/09/2010

Artículo 19. El consejo de alcaldes

1. El consejo de alcaldes está integrado por los alcaldes de los municipios de la comarca y tiene que ser convocado por el presidente del consejo comarcal para que informe al consejo comarcal de las propuestas que sean de interés para los municipios, antes de someterlas a la aprobación del pleno, de acuerdo con lo que establezca el reglamento orgánico del consejo comarcal.

2. El consejo de alcaldes puede presentar al pleno del consejo comarcal propuestas de actuación que sean de interés para la comarca. En todo caso, el consejo de alcaldes tiene que emitir previamente un informe sobre las cuestiones siguientes:

a) La aprobación del programa de actuación comarcal.

b) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.

c) Los acuerdos sobre la creación y el establecimiento de los servicios comarcales.

d) Los planes sectoriales comarcales.

e) La modificación de los límites comarcales.

f) El cambio de nombre o de capital de la comarca.

g) Las iniciativas legislativas del consejo comarcal.

3. El consejo de alcaldes tiene que reunirse al menos una vez cada tres meses, convocado por el presidente del consejo comarcal. También puede reunirse a instancia del pleno o de una tercera parte de los alcaldes que lo integran.

4. La asistencia a las reuniones del consejo de alcaldes no es delegable de manera permanente. Sólo puede delegarse de manera eventual en un teniente de alcalde o, si no hay, en un concejal.

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