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Decreto Legislativo 4/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de la organización comarcal de Cataluña

Versión vigente desde el 26/09/2010

CAPÍTULO II. Elección del consejo comarcal

Artículo 20. Fórmula electoral

1. El número de miembros del consejo comarcal se determina en función de los residentes de la comarca, de acuerdo con la escala siguiente:

Hasta 50.000 residentes: 19.
De 50.001 a 100.000: 25.
De 100.001 a 500.000: 33.
De 500.001 en adelante: 39.

2. Una vez constituidos todos los ayuntamientos de la comarca, la junta electoral competente tiene que proceder de inmediato a sumar por separado el número de concejales y de votos obtenidos en la comarca en las elecciones municipales por cada partido, coalición, federación y agrupación de electores, de acuerdo con las listas respectivas, siempre que hayan obtenido el tres por ciento o más de votos en la comarca.

3. En lo que concierne al cómputo de votos establecido por el apartado 2, en los municipios de menos de 250 habitantes el número de votos a tener en cuenta para cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la lista correspondiente hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes.

4. En el caso de las entidades municipales descentralizadas, en lo que concierne al cómputo de concejales y votos establecido por el apartado 2, no tienen que contarse su presidente, sus vocales ni los votos emitidos para la elección de su presidente.

5. A efectos de asignar los puestos del consejo comarcal respectivo, las agrupaciones de electores que se presentan a las elecciones municipales sólo pueden asociarse cuando lo hayan comunicado por escrito a la junta electoral previamente a la celebración de las elecciones municipales.

6. La junta tiene que asignar a cada uno de los partidos, de las coaliciones, de las federaciones y de las agrupaciones el número de puestos que les corresponden, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Se calcula el porcentaje de concejales que corresponde a cada partido, coalición, federación o agrupación sobre el total de concejales de todos los ayuntamientos de la comarca.

b) Se calcula el porcentaje de votos que corresponde a cada partido, coalición, federación o agrupación sobre el total de votos emitidos en la comarca.

c) Se multiplican los porcentajes de la letra a) por 1/3 y los de la letra b) por 2/3 y se suman los resultados.

d) Se ordenan en columna los partidos, las coaliciones, las federaciones y las agrupaciones, de más grande a más pequeño, de acuerdo con el porcentaje compuesto definido por la letra c).

e) Se divide el porcentaje compuesto de cada partido, coalición, federación y agrupación por uno, dos, tres o más, hasta el número igual al de puestos correspondientes al consejo comarcal, y se forma un cuadro análogo del artículo 163.1 de la Ley orgánica del régimen electoral general. Los puestos se atribuyen a las listas a las cuales, según el cuadro, corresponden los cocientes mayores y se procede a la atribución decreciendo por orden de éstos.

f) Si en la relación de cocientes coinciden dos de listas diferentes, la vacante se atribuye a la lista que tenga el porcentaje compuesto más alto. Si hay dos listas con el mismo porcentaje, el primer empate se resuelve adjudicando el puesto a la lista que ha obtenido más votos en la comarca, y los sucesivos, alternativamente.

Artículo 21. Designación de los miembros del consejo

1. Una vez hecha la asignación de puestos, la junta electoral convoca por separado, dentro de los cinco días siguientes, a los representantes de los partidos políticos, de las coaliciones, de las federaciones y de las agrupaciones que han obtenido puestos en el consejo comarcal para que designen a las personas que tienen que ser proclamadas miembros entre las que disfrutan de la condición de concejales de los municipios de la comarca y, además, a las suplentes que tienen que ocupar las vacantes eventuales, en número mínimo de cinco, o igual al número de candidatos o candidatas, si los puestos que corresponden no llegan a esta cifra.

2. Ningún partido, coalición, federación o agrupación puede designar a más de un tercio de los miembros que le corresponden en el consejo comarcal, entre concejales que son del mismo municipio, salvo los casos en que esto impida ocupar todos los puestos que le corresponden.

3. Una vez efectuada la elección, la junta electoral proclama los miembros del consejo comarcal electos y los suplentes, entrega las credenciales correspondientes y envía al consejo comarcal la certificación acreditativa de los electos y de los suplentes. La composición del consejo comarcal tiene que hacerse pública en los tablones de anuncios de los municipios de la comarca y en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

4. En caso de traspaso o de incapacidad de un consejero comarcal o de renuncia de su condición, la vacante tiene que ocuparse mediante uno de los suplentes, de acuerdo con el orden establecido entre ellos. Si no es posible ocupar alguna vacante porque los suplentes designados ya han pasado a ocupar vacantes anteriores, tiene que procederse a una nueva elección de consejeros comarcales, de acuerdo con el procedimiento del apartado 1.

Artículo 22. Constitución del consejo

1. El consejo comarcal se constituye en sesión pública en la capital de la comarca el primer día hábil después de transcurridos quince días naturales a contar del día siguiente del acto de proclamación de los miembros electos. La sesión constitutiva, reunida para elegir al presidente entre los miembros que la componen, es presidida por una mesa de edad, integrada por el consejero de más edad y por el de menos edad presentes en el acto, y actúa como secretario el de la corporación comarcal.

2. Para ser elegido presidente, el candidato tiene que obtener la mayoría absoluta en la primera votación, o la simple en la segunda. En caso de empate, se procede a una tercera votación, y si en ésta se produce nuevamente empate es elegido el candidato de la lista con más consejeros. Si las listas tienen el mismo número de consejeros, es elegido el candidato de la lista con un número mayor de concejales de la comarca.

3. El presidente puede ser destituido del cargo mediante moción de censura, de acuerdo con lo que establece la legislación de régimen local. Puede ser candidato al cargo de presidente cualquiera de los consejeros.

Artículo 23. Recursos electorales

Los recursos contenciosos electorales contra los acuerdos de la junta electoral sobre proclamación de electos y sobre la elección y la proclamación del presidente del consejo comarcal se rigen por lo que establece la sección XVI del capítulo VI del título I de la Ley orgánica del régimen electoral general.

Artículo 24. Duración del mandato e incompatibilidades

1. La duración del mandato de los miembros del consejo comarcal coincide con la de las corporaciones municipales. Una vez finalizado el mandato, los miembros del consejo comarcal continúan en funciones únicamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. En ningún caso pueden adoptar acuerdos para los cuales es legalmente necesaria una mayoría cualificada.

2. La pérdida de la condición de concejal determina también la pérdida de la condición de miembro del consejo comarcal.

3. Las causas de inelegibilidad son las que establecen los artículos 6 y 202 de la Ley orgánica del régimen electoral general y, si procede, las establecidas por la Ley electoral de Cataluña. Las causas de incompatibilidad son las que establece la Ley orgánica del régimen electoral general para los diputados provinciales, sin perjuicio de lo que establece la Ley electoral de Cataluña.

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