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Decreto Legislativo 4/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de la organización comarcal de Cataluña

Versión vigente desde el 26/09/2010

Artículo 21. Designación de los miembros del consejo

1. Una vez hecha la asignación de puestos, la junta electoral convoca por separado, dentro de los cinco días siguientes, a los representantes de los partidos políticos, de las coaliciones, de las federaciones y de las agrupaciones que han obtenido puestos en el consejo comarcal para que designen a las personas que tienen que ser proclamadas miembros entre las que disfrutan de la condición de concejales de los municipios de la comarca y, además, a las suplentes que tienen que ocupar las vacantes eventuales, en número mínimo de cinco, o igual al número de candidatos o candidatas, si los puestos que corresponden no llegan a esta cifra.

2. Ningún partido, coalición, federación o agrupación puede designar a más de un tercio de los miembros que le corresponden en el consejo comarcal, entre concejales que son del mismo municipio, salvo los casos en que esto impida ocupar todos los puestos que le corresponden.

3. Una vez efectuada la elección, la junta electoral proclama los miembros del consejo comarcal electos y los suplentes, entrega las credenciales correspondientes y envía al consejo comarcal la certificación acreditativa de los electos y de los suplentes. La composición del consejo comarcal tiene que hacerse pública en los tablones de anuncios de los municipios de la comarca y en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

4. En caso de traspaso o de incapacidad de un consejero comarcal o de renuncia de su condición, la vacante tiene que ocuparse mediante uno de los suplentes, de acuerdo con el orden establecido entre ellos. Si no es posible ocupar alguna vacante porque los suplentes designados ya han pasado a ocupar vacantes anteriores, tiene que procederse a una nueva elección de consejeros comarcales, de acuerdo con el procedimiento del apartado 1.

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