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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

desde 29/04/2014 hasta 15/12/2014

CAPÍTULO primero

Municipios

SECCIÓN 1.ª Disposiciones generales

Artículo 6.º

1. El municipio es la Entidad local básica de la organización territorial de la Comunidad Foral y constituye el cauce primario de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.

2. Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización.

Artículo 7.º

El municipio tiene personalidad jurídica y plena capacidad para, con autonomía, ejercer las funciones públicas que tiene a su cargo, gestionar los servicios públicos cuya titularidad asuma, y representar a los intereses propios de la correspondiente colectividad.

SECCIÓN 2.ª La organización municipal

Artículo 8.º

1. La organización de los municipios de Navarra, así como la formación de sus órganos de gobierno y administración, se sujetará a las disposiciones aplicables a los del resto del Estado.

2. Las atribuciones de los órganos de gobierno y administración de los Municipios se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación general, sin perjuicio de las especialidades que resultan de la legislación foral de régimen local.

3. En los municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, de la Comisión de Gobierno y de los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos con las garantías establecidas en la legislación estatal.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 2 modificado por art. 1 de LF 11/2004 ( Ver texto)

** Modificado por art. único de LF 15/2002 ( Ver texto)

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Artículo 9.º

El municipio del Noble Valle y Universidad de Baztán conservará su organización tradicional, integrada por el Ayuntamiento, la Junta General del Valle, y los batzarres de los lugares componentes del mismo, que participarán en el gobierno y administración del municipio de acuerdo con lo que dispongan las Ordenanzas Generales del Valle, aprobadas exclusivamente por la Junta General de conformidad con el marco legal vigente y los principios del Derecho Foral Navarro.

Artículo 9 bis).

El régimen de organización aplicable al Municipio de Pamplona será el previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con las peculiaridades que se derivan de esta Ley Foral.

SECCIÓN 3.ª La población

Artículo 10.

1. La población del Municipio está constituida por el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal.

2. Son aplicables a los municipios de Navarra las disposiciones generales dictadas para los del resto del Estado en materia de población y empadronamiento.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 1 modificado por art. 1 de LF 11/2004 ( Ver texto)

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SECCIÓN 4.ª El término municipal

Artículo 11.

El término municipal es el ámbito territorial en que los órganos de gobierno y administración del municipio ejercen sus competencias.

Artículo 12.

1. La demarcación y deslinde de los términos municipales de Navarra se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. Las cuestiones que se susciten entre municipios de Navarra sobre deslinde de sus términos serán resueltas por la Administración de la Comunidad Foral, previo informe del Instituto Geográfico Nacional.

3. Si la cuestión sobre deslinde de términos se suscita entre municipios de Navarra y otros pertenecientes a otra Comunidad será en todo caso preceptiva la intervención e informe del Gobierno de Navarra.

SECCIÓN 5.ª Constitución y alteración de municipios

Artículo 13.

1. La creación y supresión de municipios de Navarra, así como la alteración de sus términos, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. Las finalidades que han de perseguirse en todos los procesos citados en el número anterior serán las siguientes:

a) Mejorar la prestación de los servicios de competencia municipal.

b) Incrementar la capacidad de gestión de las Entidades locales afectadas.

c) Adaptar los términos municipales a las realidades físicas, demográficas, urbanísticas y culturales.

d) Facilitar la participación ciudadana en los asuntos locales y garantizar la efectiva prestación de los servicios.

3. Los procesos de creación y supresión de municipios, así como la alteración de sus términos, nunca podrán dar como resultado el fraccionamiento de un espacio urbano continuo en más de un término municipal.

Artículo 14.

La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

Artículo 15.

1. Los términos municipales pueden ser alterados:

a) Por fusión de dos o más municipios.

b) Por inCorporación de uno o más municipios a otro u otros.

c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro u otros.

d) Por segregación de parte del territorio de uno o de varios municipios para constituir otro independiente.

2. Para realizar las alteraciones a que se refieren los apartados a), b) y c) del número 1, es necesario que se trate de términos limítrofes. Las técnicas citadas en dichos apartados podrán combinarse en un único expediente.

3. No puede segregarse parte de un municipio si con ello se privare a éste de las condiciones previstas en el artículo anterior.

4. La segregación parcial de un término municipal llevará consigo la división del territorio y la de los bienes, derechos y acciones, así como la de las deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible del núcleo que se trata de segregar.

5. La alteración de términos municipales no puede suponer en ningún caso modificación de los límites de la Comunidad Foral.

Artículo 16.

1. La fusión de municipios podrá realizarse:

a) Cuando carezcan separadamente de medios económicos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la ley.

b) Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico.

c) Cuando concurran motivos notorios de necesidad o conveniencia económica o administrativa.

2. La inCorporación de uno o más municipios a otro u otros podrá acordarse cuando concurra la causa mencionada en el apartado c) del número anterior.

3. La segregación de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro u otros podrá realizarse cuando concurra alguna de las causas a que se refieren los apartados b) y c) del número 1.

4. La segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público.

No pueden crearse por segregación nuevos Municipios si no cuentan con más de 1.000 habitantes.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 4 modificado por art. 1 de LF 11/2004 ( Ver texto)

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Artículo 17.

La alteración de los términos municipales, en los supuestos previstos en el artículo 15.1, se ajustará en todo caso a lo siguiente:

1.º La iniciativa podrá partir:

a) De los vecinos, mediante petición suscrita por la mayoría de los que integran el último censo electoral del Municipio o Municipios, o de la parte o partes del mismo en el supuesto de segregación.

b) Del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados por acuerdo del pleno adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

c) Del Gobierno de Navarra.

2.º Ejercitada la iniciativa, el procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Foral exigirá el cumplimiento de los siguientes trámites:

a) Información pública por plazo no inferior a dos meses.

b) Audiencia en el mismo período a todos los Ayuntamientos y, en su caso, Concejos afectados por el proceso.

c) Dictamen del Consejo de Navarra. Simultáneamente a la petición del mismo se dará conocimiento a la Administración del Estado.

3.º La resolución definitiva del procedimiento corresponde al Gobierno de Navarra, quien dará traslado de la misma a la Administración del Estado, a efectos de su inclusión en el Registro de entidades locales, y se publicará en los Boletines Oficiales de Navarra y del Estado.

Artículo 18.

La resolución definitiva de los expedientes de alteración de términos municipales contemplará todas las cuestiones suscitadas en los mismos incluida, en su caso, la situación de los Concejos afectados.

Artículo 19.

Los Municipios que se extingan como consecuencia de los procesos de alteración de términos municipales podrán quedar integrados en el Municipio resultante con la condición de Concejos, si su población excede de quince habitantes que compongan, al menos, tres unidades familiares.

Artículo 20.

1. El Gobierno de Navarra, atendiendo a las finalidades establecidas en el artículo 13.2 de esta Ley Foral potenciara la fusión e inCorporación de los municipios.

2. A tal efecto se establecerán medidas de fomento consistentes en:

a) Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de fusión e inCorporación que se emprendan, así como a los municipios resultantes de la alteración.

b) Prioridad en la asignación de subvenciones corrientes y de capital de carácter finalista.

c) La preferencia para la inclusión en los planes de la Comunidad Foral para obras y servicios de interés local, conforme a los baremos que se establezcan con carácter general.

d) Cualesquiera otras medidas de fomento que el Gobierno de Navarra establezca con el fin de propiciar la fusión o inCorporación de municipios.

SECCIÓN 6.ª Cambios de denominación y de capitalidad

Artículo 21.

1. No puede realizarse cambio de denominación de un municipio si la que se pretende adoptar es idéntica a otra existente o puede producir confusión en la organización de los servicios públicos.

2. La utilización del vascuence en la denominación de los municipios se sujetará a lo dispuesto en la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre.

Artículo 22.

Los cambios de denominación de los municipios requieren el acuerdo del Ayuntamiento adoptado previa información pública por un plazo mínimo de un mes.

El acuerdo municipal deberá ser remitido a la Administración de la Comunidad Foral, para su aprobación por el Gobierno de Navarra, que se entenderá concedida si no recae resolución en el plazo de un mes.

Artículo 23.

Los cambios de denominación de los municipios solo tendrán carácter oficial cuando, tras su anotación en el Registro a que se refiere el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Navarra.

Artículo 24.

1. Los municipios de Navarra pueden alterar su capitalidad en base a los siguientes motivos:

a) Desaparición del núcleo de población donde estuviere establecida.

b) Mayor facilidad de comunicaciones.

c) Carácter histórico de la población elegida.

d) Mayor número de habitantes.

e) Importancia económica o beneficios notorios que a los residentes en el termino reporte el cambio.

2. El cambio de capitalidad requiere el acuerdo favorable del Ayuntamiento, previa instrucción del expediente con información pública por periodo no inferior a un mes.

Artículo 25.

1. Los acuerdos de los Ayuntamientos relativos a cambios de denominación y de capitalidad de los Municipios deben ser adoptados por el pleno con votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

2. Los cambios de capitalidad de los municipios deben públicarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Se dará traslado a la Administración del Estado de las resoluciones sobre cambio de denominación y capitalidad de los municipios, a efectos de su inscripción en el Registro de las Entidades locales.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 1 modificado por art. 1 de LF 11/2004 ( Ver texto)

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SECCIÓN 7.ª De los símbolos

Artículo 26.

1. Los municipios y otras Entidades locales podrán dotarse de una bandera.

2. No podrán utilizarse la bandera de España, de la Comunidad Foral, ni la de ninguna otra Comunidad Autónoma, como fondo de las banderas de los municipios y otras Entidades locales.

3. Lo establecido en el número anterior no será de aplicación a las banderas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral.

Artículo 27.

En los libros, comunicaciones y demás documentos oficiales, las Corporaciones locales podrán utilizar un escudo o emblema distintivo, fundamentado en hechos históricos, tradicionales o geográficos, en características propias de la Corporación, o en su propio nombre.

Artículo 28.

La aprobación o modificación de la bandera o escudos exigirá un procedimiento análogo al establecido para el cambio de nombre de los municipios.

SECCIÓN 8.ª Competencias

Artículo 29.

Los municipios de Navarra tienen las competencias, potestades y prerrogativas que la legislación general reconoce a todos los del Estado.

Tendrán asimismo las competencias que, en materias que corresponden a Navarra, les atribuyan las leyes de la Comunidad Foral.

Artículo 30.

1. El municipio puede delegar en los Concejos, si éstos aceptan la delegación, la realización de obras o la prestación de servicios relativos a la competencia de aquél, cuando afecten a los intereses propios de tales Concejos de forma que se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. En ningún caso serán delegables a los Concejos las competencias urbanísticas.

2. De igual forma, puede el municipio ejercer competencias en materias atribuidas a los Concejos, por delegación de éstos.

3. Los municipios que formen parte de las agrupaciones tradicionales mencionadas en el artículo 3.c) de esta Ley Foral podrán delegar en ellas el ejercicio de las competencias relativas a la prestación de servicios o realización de actividades.

4. El régimen jurídico de las delegaciones será el establecido por la legislación general para los municipios.

Artículo 31.

1. Los municipios de Navarra, por sí o agrupados, deben prestar en todo caso los servicios que con carácter mínimo se establecen en la legislación general. Los vecinos tendrán derecho a exigir el establecimiento y la prestación de tales servicios.

2. En los municipios en cuyo ámbito territorial existan Concejos, la prestación en éstos de los servicios mencionados en el número anterior se realizará por los Ayuntamientos respectivos, a no ser que se refieran a materias atribuidas por esta Ley a tales Concejos.

3. Los municipios pueden solicitar del Gobierno de Navarra la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos de conformidad con lo previsto en la legislación general. Además de las establecidas por la legislación general, será causa especifica de dispensa de la obligación del municipio en cuyo termino existan Concejos, con respecto a los servicios a prestar a los mismos, la suficiencia de los recursos de tales Concejos para prestarlos derivada del aprovechamiento de sus bienes en cuyo caso la obligación recaerá en tales Concejos.

4. Corresponderá al Gobierno de Navarra directamente, la asistencia, cooperación jurídica, económica y técnica, a los municipios que hayan obtenido la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos, a que se refiere el número uno de este artículo, para garantizar la plenitud de estos.

Artículo 32.

1. Funcionarán en régimen de Concejo Abierto los Municipios con población inferior a cien habitantes.

2. Podrán funcionar asimismo en régimen de Concejo abierto aquellos otros municipios en los que motivos geográficos, de mejora de gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable, requiriéndose para ello la petición de la mayoría de los vecinos, la decisión favorable del Ayuntamiento por mayoría de dos tercios de sus miembros y la aprobación por el Gobierno de Navarra.

3. En el régimen de Concejo abierto, el gobierno y administración del municipio corresponderán al Alcalde elegido de conformidad con las determinaciones de la legislación electoral y a la Asamblea vecinal integrada por todos los electores.

4. A falta de uso, costumbre o tradición local, ajustarán su funcionamiento a las siguientes reglas:

a) Corresponderá al Alcalde la representación del municipio y, en general, las atribuciones que en los Ayuntamientos ostenta el alcalde.

b) El alcalde podrá designar una Comisión integrada por un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales que le asistirán en el ejercicio de sus funciones y le sustituirán, por orden de designación, en caso de ausencia o enfermedad. Ostentará asimismo la Comisión las atribuciones, que, en su caso, el alcalde o la Asamblea vecinal le deleguen.

c) Corresponderán a la Asamblea vecinal las atribuciones que en los Ayuntamientos tiene encomendadas el pleno de la Corporación.

d) Con carácter supletorio, resultará de aplicación a la Asamblea vecinal el régimen de funcionamiento establecido para el pleno del Ayuntamiento por la legislación de régimen local.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 1 modificado por art. 1 de LF 11/2004 ( Ver texto)

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SECCIÓN 9.ª Regímenes especiales

Artículo 33.

1. Se establece, en los términos previstos en este artículo, un régimen especial para los Municipios de carácter rural que no alcancen la población de 5.000 habitantes, mediante la constitución, con carácter voluntario, de Distritos administrativos.

2. Los municipios podrán delegar en el Distrito el ejercicio de todas sus competencias para la realización de actividades y prestación de servicios públicos, constituyéndose en Distrito administrativo cuando los componentes del mismo hayan realizado, al menos, la delegación del ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias:

a) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas.

b) Electrificación y alumbrado públicos.

c) Captación, abastecimiento y saneamiento de aguas.

d) Recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos.

e) Pavimentación de vías urbanas.

f) Protección del medio ambiente.

g) Gestión común de personal y servicios administrativos.

3. Cuando los Municipios que pretendan constituirse en Distrito Administrativo formen, a su vez, parte de una de las Agrupaciones de Servicios administrativos previstas en el artículo 46, el ámbito del Distrito coincidirá, como mínimo, con el de los Municipios integrados en la Agrupación.

4. El órgano de gobierno del Distrito Administrativo será representativo de los Ayuntamientos de los Municipios que lo formen, constituyéndose en Asamblea conforme a las siguientes reglas:

a) Pertenecerán a la misma dos concejales por cada Municipio agrupado, que ejercerán el voto ponderado en función del número de habitantes del Municipio al que representen. Si el Municipio se rige en régimen de Concejo Abierto la representación recaerá en dos miembros de la Asamblea vecinal.

b) De entre los miembros de la Asamblea se elegirá un Presidente, que ostentará respecto a ella las mismas atribuciones del alcalde respecto a los Ayuntamientos.

c) El funcionamiento de la Asamblea del Distrito Administrativo se regirá por lo establecido para el pleno de los Ayuntamientos.

5. El régimen de delegaciones en los Distritos administrativos será el establecido con carácter general.

6. Los municipios integrados en los Distritos administrativos tendrán capacidad de propuesta en materia de presupuestos y en lo referente a las cuentas del Distrito. Asimismo, el Distrito rendirá semestralmente un balance de su gestión a los Ayuntamientos de los municipios integrados en el mismo.

7. A tal efecto se establecerán las siguientes medidas de fomento:

a) Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de constitución de Distritos administrativos.

b) Prioridad en la asignación de subvenciones corrientes y de capital de carácter finalista.

c) Previsiones especiales o preferentes para la realización de inversiones con cargo a la Administración de la Comunidad foral.

d) Cualesquiera otras medidas de fomento que el Gobierno de Navarra establezca con el fin de propiciar la constitución de Distritos administrativos.

8. Para la constitución de Distritos administrativos se requerirá la iniciativa de los Ayuntamientos interesados mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de los miembros que integren la Corporación. Corresponderá su aprobación al Gobierno de Navarra, previa información pública en los municipios interesados y con el informe de la Comisión de Delimitación Territorial.

Artículo 34.

Las leyes de la Comunidad Foral reguladoras de los distintos sectores de acción pública podrán establecer regímenes especiales para municipios que por su situación geográfica, actividad primordial, patrimonio histórico-artístico, o cualquier otra peculiaridad hagan aconsejable un tratamiento diferenciado en su organización o en su sistema de financiación.

SECCIÓN 10. Comisión de Delimitación Territorial

Artículo 35.

1. Se crea la Comisión de Delimitación Territorial como órgano de informe, estudio, consulta y propuesta, en relación con las actuaciones referentes a la modificación de municipios o a la constitución de agrupaciones de los mismos.

2. La Comisión de Delimitación Territorial se adscribirá orgánicamente al Departamento de Administración local.

3. Serán funciones de la Comisión:

a) Emitir informe preceptivo en todos los expedientes de constitución y alteración de municipios.

b) Emitir informe preceptivo para el establecimiento de distritos administrativos y de agrupaciones de municipios previstas en los artículos 33 y 46.

c) Elaborar, por iniciativa propia, o a petición del Gobierno de Navarra, o del Departamento de Administración local, estudios, informes o dictámenes sobre la revisión o modificación de los términos municipales o de los distritos administrativos y agrupaciones de municipios y, en general, sobre cualquier alteración del mapa municipal o concejil.

d) Cualesquiera otras que se le atribuyan por Ley Foral.

Artículo 36.

La composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Delimitación Territorial, se determinarán reglamentariamente. En todo caso, formarán parte de la misma:

a) Representantes de la Administración de la Comunidad Foral.

b) Representantes de los entes locales designados por sus Entidades asociativas.

c) Representantes de instituciones públicas o privadas que, en virtud de sus objetivos y finalidades, tengan una relación o incidencia especiales sobre la organización territorial de Navarra.

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