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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

desde 29/04/2014 hasta 15/12/2014

SECCIÓN 5.ª Utilización y aprovechamiento

Artículo 121.

1. El destino propio de los bienes de uso público es su utilización común y general por todos los ciudadanos indistintamente, realizada normalmente conforme a la naturaleza y a la finalidad a que estén afectos.

2. Las utilizaciones de carácter especial, privativo o anormal, estarán sujetas a licencia o concesión, conforme a las disposiciones de esta SECCIÓN.

Artículo 122.

1. Estarán sujetas a licencia:

a) La utilización común de los bienes de uso público, de carácter especial, por concurrir circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras semejantes.

b) La utilización privativa de tales bienes por personas o Entidades determinadas que suponga la limitación o exclusión de su utilización por otros y que no requiera obras o instalaciones de carácter permanente.

2. Las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limita el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación, observándose reglas de publicidad y concurrencia, y si no fuere posible porque todos los interesados hubiesen de reunir las mismas condiciones, se concederán mediante sorteo.

3. Las ordenanzas determinarán el carácter transmisible o intransmisible de las licencias. No serán transmisibles las licencias concedidas en atención a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviese limitado.

4. Las licencias se entenderán concedidas a precario y podrán ser revocadas en cualquier tiempo.

Artículo 123.

1. Estarán sujetas a concesión administrativa:

a) la utilización privativa de los bienes de uso público a que se refiere el apartado b) del número 1 del artículo anterior, cuando requiera obras o instalaciones de carácter permanente.

b) la utilización anormal de dichos bienes, de forma que su uso no fuese conforme a su destino.

2. El otorgamiento de la concesión exigirá en todo caso la instrucción de expediente en el que consten las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgase, que en todo caso contendrá las determinaciones que reglamentariamente se establezcan.

3. La concesión no podrá ser superior a noventa y nueve años, salvo que disposiciones específicas señalen otro plazo menor.

4. El otorgamiento de concesión se sujetará a reglas de publicidad y concurrencia.

Artículo 124.

1. Las concesiones administrativas deberán tener una finalidad concreta, fijar el canon que hubiera de satisfacerse, así como el plazo de duración, y su otorgamiento se realizará salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de otros derechos.

2. Asimismo deberán fijarse las garantías suficientes a aportar por el concesionario para asegurar el buen uso de los bienes.

3. Se considerará en todo caso implícita la facultad de las Entidades locales de inspeccionar en cualquier momento los bienes objeto de concesión, las instalaciones y construcciones, así como la de resolver las concesiones antes de su vencimiento, si lo justifican razones de interés público, resarciendo al concesionario, en tal caso, de los daños que se le hubieran causado.

Artículo 125.

1. Las concesiones otorgadas se extinguen:

a) Por vencimiento del plazo.

b) Por desaparición del bien sobre el que hayan sido otorgadas.

c) Por desafectación del bien.

d) Por renuncia del concesionario.

e) Por revocación de la concesión.

f) Por resolución judicial.

2. La Entidad local podrá acordar el rescate de las concesiones si estimara que su mantenimiento durante el plazo del otorgamiento perjudica el ulterior destino de los bienes o les hace desmerecer considerablemente, en el caso de que se acordase su enajenación.

Artículo 126.

1. La utilización de los bienes destinados al servicio público se regirá en primer lugar por las disposiciones del capítulo II del título V en materia de servicios y, subsidiariamente, por lo dispuesto en esta SECCIÓN.

2. Las normas reguladoras de los servicios públicos serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de los bienes de uso público fuese solo la base necesaria para la prestación del servicio.

Artículo 127.

1. Corresponde a las Entidades locales regular la forma de utilización de sus bienes patrimoniales.

2. La utilización podrá realizarse directamente por la Entidad local o cederse a los particulares mediante contrato. En este último supuesto, el procedimiento de adjudicación podrá ser el de subasta, concurso o concierto directo.

3. Sólo podrá realizarse el concierto directo:

a) Por razones de interés público debidamente acreditado.

b) Cuando sólo haya una persona o ente capacitado para llevar a cabo la explotación o utilización, cuya circunstancia se acreditará en el expediente.

c) Cuando la cuantía del contrato sea inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.

d) Cuando la utilización o explotación se confíe a una administración pública, o a una sociedad en cuyo capital participe cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, directa o indirectamente, en una proporción superior al 75 por 100.

Artículo 128.

1. Las Entidades locales podrán ceder gratuitamente el uso de los bienes patrimoniales en favor de otras Administraciones o Entidades públicas o de Entidades privadas sin ánimo de lucro para fines de utilidad pública o interés social que redunden en beneficio de los vecinos.

2. El acuerdo de cesión deberá expresar la finalidad concreta del destino de los bienes y contener los condicionamientos, limitaciones y garantías que se estimen oportunos, cuyo incumplimiento dará lugar a la reversión del uso. Ésta se producirá asimismo cuando los bienes no se utilicen para el fin señalado dentro del plazo establecido en el acuerdo, dejasen de serlo con posterioridad o se utilizasen con grave quebranto de los bienes.

3. El plazo máximo de cesión gratuita del uso de los inmuebles será de veinte años.

Artículo 129.

Los actos y contratos que tengan por objeto la atribución del uso, o del uso y disfrute, de bienes patrimoniales, se ajustarán a lo dispuesto en la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra. Los arrendamientos de naturaleza urbana o rústica se regirán, en su caso, por su normativa especifica.

Artículo 130.

1. Serán competencia del Presidente de la Corporación los actos relativos a la utilización de los bienes de las entidades locales en los casos siguientes:

a) Cuando se refiera a otorgamiento de licencias.

b) En la utilización onerosa de bienes de dominio privado, si el plazo no excede de cinco años ni su cuantía del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio.

2. En los restantes casos, la competencia será del Pleno.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único de LF 15/2002 ( Ver texto)

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Artículo 131.

La utilización y aprovechamiento de los bienes comunales se regirá por lo dispuesto en la SECCIÓN 2.ª del capítulo II, de este título.

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