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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

desde 29/04/2014 hasta 15/12/2014

Primera.

De conformidad con lo establecido en el artículo 44.1, b), deberán quedar extinguidos los Concejos que no alcancen las condiciones de población y unidades familiares que en tal precepto se determinan. A tal efecto se seguirán las siguientes reglas:

1.ª La extinción se referirá a los Concejos cuya población de derecho sea inferior a 16 habitantes de acuerdo con los últimos datos de población y que no hubiesen alcanzado dicha población en los dos años anteriores, conforme a los datos oficiales públicados a la entrada en vigor de esta Ley, así como a aquellos cuya población de derecho, durante tres a los consecutivos, fuese inferior a 16 habitantes de acuerdo con los datos públicados con posterioridad a aquella entrada en vigor.

En el primer caso, la extinción se decretará por el Gobierno de Navarra en el plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Foral, y en el segundo, en igual plazo contado desde la públicación de los datos de población de los que resulte la precisión de procederse a la extinción de los Concejos afectados.

2.ª La extinción se referirá asimismo a los Concejos cuya población, aun alcanzando o excediendo la cifra de 16 habitantes de derecho, no integren, al menos, tres unidades familiares. A estos efectos, se entenderá por unidad familiar la persona o conjunto de personas vinculadas por relación de parentesco hasta el cuarto grado que habiten en una misma vivienda.

La extinción se decretará por el Gobierno de Navarra previa la instrucción de expediente en el que se dará audiencia a las personas interesadas.

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