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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

desde 29/04/2014 hasta 15/12/2014

CAPÍTULO V

Acción socioeconómica

Artículo 216.

1. Las Entidades locales podrán explotar actividades industriales, mercantiles, agrícolas u otras análogas de naturaleza económica, conforme al artículo 128.2 de la Constitución, así como potenciar la creación y desarrollo de iniciativas locales de empleo con dicha finalidad.

2. Asimismo, podrán adoptar medidas de protección y promoción del aprovechamiento de los recursos naturales e industriales ubicados en su territorio, coordinadamente con la acción del Estado o de la Comunidad Foral en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Estas actuaciones tendrán como finalidad primordial el satisfacer las necesidades de las colectividades a que representan mediante la utilización preferente de recursos humanos y materiales propios de las mismas.

Artículo 217.

1. La ejecución de actividades económicas a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrá ser asumida por la Administración local en forma exclusiva mediante la constitución de Sociedades mercantiles cuyo capital social le pertenezca íntegramente o en colaboración con otras Entidades públicas o privadas y los particulares a través de Sociedades de economía mixta.

Dichas Sociedades adoptarán la forma de sociedades anónimas o cooperativas de responsabilidad limitada y se regirán por las normas de Derecho privado que les sean de aplicación. Sus Estatutos garantizarán la máxima autonomía en el funcionamiento de la Sociedad y establecerán las causas tasadas de dependencia de la autoridad local.

2. Cuando la Entidad local participe en más de un tercio del capital social, el ejercicio de la actividad económica requerirá la previa tramitación del expediente a que se refiere el artículo 205.

Artículo 218.

1. La gestión económica se realizará en régimen de libre concurrencia con la iniciativa privada, sin ventajas de carácter fiscal con respecto a ésta, y se ajustará al principio de rentabilidad.

2. El ejercicio de la actividad empresarial cesará, en todo caso, en el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 207 para las municipalizaciones.

Artículo 219.

La actividad cooperativa de las Entidades locales tendrá por objeto esencial la promoción del acceso a los bienes y servicios de primera necesidad de los sectores vecinales menos favorecidos. Incidirá preferentemente en la promoción del empleo mediante su participación en cooperativas de trabajo asociado.

Artículo 220.

Con el fin de potenciar la creación y desarrollo de iniciativas locales de empleo, las Entidades locales podrán establecer agencias de desarrollo y aprobar reglamentaciones que contemplen el otorgamiento a dichas iniciativas de subvenciones, avales y cualesquiera otras medidas que se estimen oportunas.

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