Junta Electoral Central - Portal

Comunidad Foral de Navarra

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

desde 29/04/2014 hasta 15/12/2014

TÍTULO IV

Bienes de las Entidades locales

CAPÍTULO PRIMERO

De los bienes en general

SECCIÓN 1.ª Disposiciones generales

Artículo 97.

1. El patrimonio de las Entidades locales de Navarra está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que, por cualquier título, les pertenezcan.

2. Los bienes de las Entidades locales de Navarra se clasifican en bienes de dominio público, bienes comunales y bienes de dominio privado o patrimoniales.

Artículo 98.

1. Son bienes de dominio público los destinados al uso o a los servicios públicos.

2. Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos.

3. Son bienes patrimoniales los de titularidad de las Entidades locales que no tengan el carácter de bienes de dominio público o comunal.

Artículo 99.

1. Los bienes de las Entidades locales de Navarra se rigen por lo establecido en esta Ley Foral y sus disposiciones reglamentarias; por las restantes normas del Derecho Administrativo Foral de Navarra; por las Ordenanzas de la respectiva Entidad; y en su defecto, por las normas del Derecho Privado Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 40 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. Los bienes comunales tienen la consideración de bienes de dominio público, y les será de aplicación lo establecido con carácter general en esta Ley para los bienes de dicha naturaleza, en cuanto no esté previsto expresamente para aquella clase de bienes.

Artículo 100.

Los bienes de dominio público y los comunales, son inalienables, imprescriptibles, inembargables, y no están sujetos a tributo alguno.

Los bienes comunales no experimentarán cambio alguno en su naturaleza y tratamiento jurídico cualquiera que sea la forma de disfrute y aprovechamiento de los mismos.

SECCIÓN 2.ª Calificación jurídica. Alteración. Adscripción

Artículo 101.

Las Entidades locales asignarán a los bienes y derechos de su patrimonio la calificación jurídica que les corresponda en razón de su naturaleza o destino.

Artículo 102.

1. Las parcelas sobrantes y efectos no utilizables se clasificarán como bienes de dominio privado.

Se entienden por parcelas sobrantes las que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento no fueren susceptibles de uso adecuado, y por efectos no utilizables todos aquellos que por deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resulten inaplicables a los servicios de la Entidad local o a su normal aprovechamiento.

La calificación de un terreno como parcela sobrante requiere expediente de calificación jurídica, en la forma que previene el número 1 del artículo siguiente.

2. Los bienes y derechos adquiridos en virtud de expropiación forzosa quedarán implícitamente afectados a los fines que la motivaron.

Concluida la afectación, pasarán a ser bienes patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 103.

1. La alteración expresa de la calificación jurídica de los bienes de dominio público y de los patrimoniales requiere expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad.

El expediente deberá ser resuelto por el Pleno previa información pública por plazo de un mes. Si la alteración de la calificación jurídica se refiere a bienes de dominio público el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

Tratándose de bienes afectos a servicios o actividades públicas en las que concurran, junto a la competencia de la Entidad local de que se trate, la de otra u otras Administraciones Públicas, la acreditación de la oportunidad de la desafectación requerirá, en todo caso, informe favorable de éstas.

2. La desafectación de los bienes comunales se regirá por lo dispuesto en el artículo 140.

3. No obstante, la alteración se produce automáticamente, sin necesidad de expediente, en los siguientes supuestos:

a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal.

c) Adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público.

4. La afectación de bienes a un uso o servicio público o comunal se entenderá producida, sin necesidad de acto formal, cuando la Entidad local adquiera por usucapión bienes destinados al uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal.

Artículo 104.

1. La adscripción de bienes a un determinado uso o servicio público se realizará por el pleno u órgano supremo de la entidad local y será precedida, en su caso, de su afectación al dominio público. Cuando ésta no fuere necesaria, puede el pleno delegar esta facultad en el Presidente o en la Junta de Gobierno Local.

2. Los organismos autónomos locales, las entidades públicas empresariales locales, y las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma pueden solicitar de éstas la adscripción de bienes y derechos para el cumplimiento de sus fines.

Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de las entidades locales.

Las entidades que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.

Cuando los bienes y derechos adscritos a los organismos autónomos dejen de ser precisos para el fin concreto previsto en la adscripción, vendrán aquéllos obligados a comunicarlo a la entidad local, procediendo ésta a su desadscripción y, en su caso, a la desafectación.

SECCIÓN 3.ª Adquisición

Artículo 105.

Las Entidades locales de Navarra tienen capacidad jurídica para adquirir bienes y derechos por los medios establecidos por las leyes, y para poseerlos, así como para ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

Artículo 106.

1. Las adquisiciones a título oneroso se regirán por los preceptos de esta Ley Foral, según la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate, aplicándose subsidiariamente la legislación foral reguladora de la contratación administrativa.

2. Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por sus disposiciones específicas.

Artículo 107.

1. La adquisición onerosa de bienes, muebles e inmuebles, que las Entidades locales precisen para el cumplimiento de sus fines se realizará por el presidente de la Corporación cuando su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni del 50 por 100 del límite general aplicable a la contratación directa.

2. En los restantes casos, la adquisición se realizará por el pleno de la Corporación. El acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación cuando la adquisición haya de gravar presupuestos de dos o más ejercicios.

3. La adquisición de bienes inmuebles requerirá la previa valoración técnica de los mismos.

Artículo 108.

1. La adquisición de bienes a título oneroso se efectuará mediante concurso público o contratación directa.

2. La adquisición de bienes muebles mediante contratación directa solo podrá acordarse cuando concurra alguno de los supuestos en los cuales proceda dicha forma de contratación en el contrato de suministro.

3. La adquisición de los restantes bienes mediante contratación directa sólo podrá acordarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Reconocida urgencia de la adquisición.

b) Peculiaridad de la necesidad a satisfacer.

c) Limitación de la oferta en el mercado.

4. En los casos en que, conforme a lo previsto en los dos números anteriores, proceda la contratación directa, se solicitarán, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.

Artículo 109.

1. La adquisición de bienes a título gratuito corresponderá al presidente de la Corporación y no estará sujeta a restricción alguna.

2. No obstante, si la adquisición lucrativa llevase aneja alguna condición o modalidad onerosa, la adquisición corresponderá al pleno, y sólo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de aquéllos.

3. La aceptación de herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario. En el caso de herencias sometidas al Derecho Civil Foral de Navarra, se estará, a estos efectos, a lo dispuesto en la Compilación.

SECCIÓN 4.ª Defensa, conservación y recuperación

Artículo 110.

1. Las Entidades locales de Navarra deben velar por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes y derechos de su patrimonio, y tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de los mismos.

2. Cualquier vecino que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir a las Entidades locales el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.

Transcurrido el plazo mencionado sin que la Entidad local acuerde el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos pueden ejercitar dicha acción en nombre e interés de la misma, a cuyo efecto se les facilitará por ésta los antecedentes, documentos y elementos de prueba necesarios y que al efecto soliciten por escrito dirigido al Presidente de la Corporación.

De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubiesen seguido.

3. La Administración de la Comunidad Foral, previo requerimiento a la Entidad local, y a costa de ésta, podrá ejercer por subrogación las facultades de conservación, defensa y recuperación de los bienes de dominio público y de los comunales, cuando no sean ejercidas por las Entidades locales, en la forma establecida en esta Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias. En el caso de que no prosperase la acción, los gastos y perjuicios ocasionados serán de cuenta del Gobierno de Navarra.

Artículo 111.

1. Las Entidades locales de Navarra podrán recuperar por sí mismas y en cualquier momento la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público o comunal que les pertenezcan, previo dictamen del secretario, de la Asesoría jurídica, o en su caso, de un letrado, y con audiencia del interesado.

Promoverán asimismo el ejercicio de las acciones civiles que sean necesarias para la recuperación y defensa de dichos bienes.

2. Del mismo modo podrán recuperar los bienes patrimoniales en el plazo de un año, contado desde el día siguiente a la fecha en que se haya producido la ocupación. Transcurrido este plazo, la Entidad local deberá acudir a los tribunales ordinarios ejercitando las correspondientes acciones.

3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de las Entidades locales en esta materia, siempre que éstas se hayan ajustado al procedimiento establecido.

Artículo 112.

1. Los bienes y derechos de las Entidades locales que sean susceptibles de ello deberán ser inscritos en los registros correspondientes. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes comunales deberá hacer constar expresamente su carácter de tales.

2. Estarán exentos de inscripción los bienes de dominio público de uso general.

3. En la inmatriculación o inscripción de los bienes y derechos de las Entidades locales se aplicarán las normas registrales establecidas para los de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 113.

1. Las Entidades locales formarán un Inventario valorado de los bienes y derechos que constituyan su patrimonio.

2. El Inventario será objeto de actualización continua, se rectificará anualmente, y se comprobará siempre que se renueve la Corporación.

3. La aprobación del Inventario, su rectificación y comprobación corresponderá al pleno.

Artículo 114.

1. Las Entidades locales deben realizar el deslinde de los inmuebles de su patrimonio cuyos límites aparezcan imprecisos o sobre los que existan indicios de indebida ocupación.

2. Si las Entidades locales no promueven el deslinde en los casos establecidos en el número anterior, la Administración de la Comunidad Foral podrá subrogarse en las facultades de la Entidad local, a costa de la misma, si el deslinde fuese procedente en relación con las causas que lo motivaron.

3. El deslinde se sujetará al procedimiento que se determine reglamentariamente, en el que, en todo caso, se dará audiencia a los interesados.

4. Si la finca a que se refiere el deslinde se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado. En otro caso, se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo de la misma o, a falta de éste, de la certificación librada conforme a la legislación vigente, inscribiéndose a continuación el deslinde.

5. En tanto se trámite el procedimiento de deslinde, no podrá iniciarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de las Entidades locales.

6. Corresponde al pleno del Ayuntamiento u órgano supremo de gobierno y administración de la Entidad la aprobación de los deslindes.

Artículo 115.

1. Corresponde a las Entidades locales la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos cuya pertenencia a su patrimonio se presuma, a fin de determinar la titularidad de los mismos.

2. Todas las personas físicas o jurídicas de la Comunidad Foral, tanto públicas como privadas, están obligadas a cooperar en la investigación e inspección a que se hace referencia en el número anterior.

3. Las Entidades locales deberán dar cuenta a la Administración de la Comunidad Foral de los edictos que les remita el Registro de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o excesos de cabida de fincas colindantes con bienes comunales. Sobre tales comunicaciones deberá recaer acuerdo del pleno de la Corporación.

Artículo 116.

1. Las Entidades locales no pueden allanarse a las demandas judiciales que afecten al dominio y demás derechos integrantes de su patrimonio, ni transigir sobre los mismos, si no es mediante acuerdo del pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Si el allanamiento o transacción se refiere a bienes comunales requerirán, además, la previa y expresa aprobación del Gobierno de Navarra.

2. El sometimiento a arbitraje de las controversias o litigios sobre los bienes de derecho privado requerirá asimismo acuerdo del pleno por votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la Corporación.

Artículo 117.

1. Toda persona natural o jurídica que tenga a su cargo bienes o derechos de las Entidades locales está obligada a su custodia, conservación y racional explotación, debiendo responder ante aquellas de los daños y perjuicios ocasionados cuando concurra fraude o negligencia.

2. Las sanciones que tales entidades pueden imponer a quienes, por dolo o negligencia, causen daños en sus bienes, o los usurpen de cualquier forma, no serán inferiores al tanto, ni superiores al triple del valor de lo usurpado o del perjuicio ocasionado. Cuando el valor no pueda estimarse, la sanción estará comprendida entre 50 y 1.800 euros.

3. Las sanciones serán independientes de la obligación de reparar el daño causado y de restituir lo que se hubiese usurpado, y de otras responsabilidades en que haya podido incurrirse.

4. Las responsabilidades y sanciones mencionadas en los números anteriores se substanciarán y ejecutarán por vía administrativa.

Ver Notas de Modificación

** Ap.2 modificado por art. 6 de LF 11/2004 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 118.

La inclusión de un helechal en las hojas catastrales de las Entidades locales no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero por sí sola constituye una prueba de posesión del terreno y de los demás aprovechamientos a favor de aquellas Entidades. Mientras éstas no sean vencidas en juicio ordinario declarativo de propiedad, serán mantenidas en su posesión.

Artículo 119.

1. La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público o comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las ocupaciones a que hubiesen dado lugar, se efectuará por las Entidades locales por vía administrativa, previa indemnización o sin ella, según proceda con arreglo a derecho, con sujeción a las normas reguladoras del procedimiento para el desahucio administrativo que se establezcan reglamentariamente.

2. La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes patrimoniales se efectuará con sujeción a las disposiciones de derecho privado, sin perjuicio de las facultades derivadas de la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 120.

Las Entidades locales interpretarán los contratos sobre bienes en que intervengan y resolverán las dudas que ofrezca su cumplimiento.

Los acuerdos de interpretación serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las resoluciones que sobre ellos se dicten por los órganos jurisdiccionales competentes.

SECCIÓN 5.ª Utilización y aprovechamiento

Artículo 121.

1. El destino propio de los bienes de uso público es su utilización común y general por todos los ciudadanos indistintamente, realizada normalmente conforme a la naturaleza y a la finalidad a que estén afectos.

2. Las utilizaciones de carácter especial, privativo o anormal, estarán sujetas a licencia o concesión, conforme a las disposiciones de esta SECCIÓN.

Artículo 122.

1. Estarán sujetas a licencia:

a) La utilización común de los bienes de uso público, de carácter especial, por concurrir circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras semejantes.

b) La utilización privativa de tales bienes por personas o Entidades determinadas que suponga la limitación o exclusión de su utilización por otros y que no requiera obras o instalaciones de carácter permanente.

2. Las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limita el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación, observándose reglas de publicidad y concurrencia, y si no fuere posible porque todos los interesados hubiesen de reunir las mismas condiciones, se concederán mediante sorteo.

3. Las ordenanzas determinarán el carácter transmisible o intransmisible de las licencias. No serán transmisibles las licencias concedidas en atención a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviese limitado.

4. Las licencias se entenderán concedidas a precario y podrán ser revocadas en cualquier tiempo.

Artículo 123.

1. Estarán sujetas a concesión administrativa:

a) la utilización privativa de los bienes de uso público a que se refiere el apartado b) del número 1 del artículo anterior, cuando requiera obras o instalaciones de carácter permanente.

b) la utilización anormal de dichos bienes, de forma que su uso no fuese conforme a su destino.

2. El otorgamiento de la concesión exigirá en todo caso la instrucción de expediente en el que consten las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgase, que en todo caso contendrá las determinaciones que reglamentariamente se establezcan.

3. La concesión no podrá ser superior a noventa y nueve años, salvo que disposiciones específicas señalen otro plazo menor.

4. El otorgamiento de concesión se sujetará a reglas de publicidad y concurrencia.

Artículo 124.

1. Las concesiones administrativas deberán tener una finalidad concreta, fijar el canon que hubiera de satisfacerse, así como el plazo de duración, y su otorgamiento se realizará salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de otros derechos.

2. Asimismo deberán fijarse las garantías suficientes a aportar por el concesionario para asegurar el buen uso de los bienes.

3. Se considerará en todo caso implícita la facultad de las Entidades locales de inspeccionar en cualquier momento los bienes objeto de concesión, las instalaciones y construcciones, así como la de resolver las concesiones antes de su vencimiento, si lo justifican razones de interés público, resarciendo al concesionario, en tal caso, de los daños que se le hubieran causado.

Artículo 125.

1. Las concesiones otorgadas se extinguen:

a) Por vencimiento del plazo.

b) Por desaparición del bien sobre el que hayan sido otorgadas.

c) Por desafectación del bien.

d) Por renuncia del concesionario.

e) Por revocación de la concesión.

f) Por resolución judicial.

2. La Entidad local podrá acordar el rescate de las concesiones si estimara que su mantenimiento durante el plazo del otorgamiento perjudica el ulterior destino de los bienes o les hace desmerecer considerablemente, en el caso de que se acordase su enajenación.

Artículo 126.

1. La utilización de los bienes destinados al servicio público se regirá en primer lugar por las disposiciones del capítulo II del título V en materia de servicios y, subsidiariamente, por lo dispuesto en esta SECCIÓN.

2. Las normas reguladoras de los servicios públicos serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de los bienes de uso público fuese solo la base necesaria para la prestación del servicio.

Artículo 127.

1. Corresponde a las Entidades locales regular la forma de utilización de sus bienes patrimoniales.

2. La utilización podrá realizarse directamente por la Entidad local o cederse a los particulares mediante contrato. En este último supuesto, el procedimiento de adjudicación podrá ser el de subasta, concurso o concierto directo.

3. Sólo podrá realizarse el concierto directo:

a) Por razones de interés público debidamente acreditado.

b) Cuando sólo haya una persona o ente capacitado para llevar a cabo la explotación o utilización, cuya circunstancia se acreditará en el expediente.

c) Cuando la cuantía del contrato sea inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.

d) Cuando la utilización o explotación se confíe a una administración pública, o a una sociedad en cuyo capital participe cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, directa o indirectamente, en una proporción superior al 75 por 100.

Artículo 128.

1. Las Entidades locales podrán ceder gratuitamente el uso de los bienes patrimoniales en favor de otras Administraciones o Entidades públicas o de Entidades privadas sin ánimo de lucro para fines de utilidad pública o interés social que redunden en beneficio de los vecinos.

2. El acuerdo de cesión deberá expresar la finalidad concreta del destino de los bienes y contener los condicionamientos, limitaciones y garantías que se estimen oportunos, cuyo incumplimiento dará lugar a la reversión del uso. Ésta se producirá asimismo cuando los bienes no se utilicen para el fin señalado dentro del plazo establecido en el acuerdo, dejasen de serlo con posterioridad o se utilizasen con grave quebranto de los bienes.

3. El plazo máximo de cesión gratuita del uso de los inmuebles será de veinte años.

Artículo 129.

Los actos y contratos que tengan por objeto la atribución del uso, o del uso y disfrute, de bienes patrimoniales, se ajustarán a lo dispuesto en la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra. Los arrendamientos de naturaleza urbana o rústica se regirán, en su caso, por su normativa especifica.

Artículo 130.

1. Serán competencia del Presidente de la Corporación los actos relativos a la utilización de los bienes de las entidades locales en los casos siguientes:

a) Cuando se refiera a otorgamiento de licencias.

b) En la utilización onerosa de bienes de dominio privado, si el plazo no excede de cinco años ni su cuantía del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio.

2. En los restantes casos, la competencia será del Pleno.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único de LF 15/2002 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 131.

La utilización y aprovechamiento de los bienes comunales se regirá por lo dispuesto en la SECCIÓN 2.ª del capítulo II, de este título.

SECCIÓN 6.ª Enajenación y gravamen

Artículo 132.

1. La enajenación de los bienes de las entidades locales requiere la declaración previa de alienabilidad, por tratarse de bienes originariamente patrimoniales o que hayan adquirido este carácter por alteración de su calificación jurídica primitiva.

2. La enajenación requiere acuerdo del Pleno u órgano supremo de gobierno y administración de la entidad local. Cuando la cuantía del bien a enajenar exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, el acuerdo deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

No obstante, el Presidente de la Corporación podrá enajenar bienes muebles e inmuebles que no sean precisos para el cumplimiento de los fines de la entidad local cuando su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.

3. Será requisito previo a la enajenación de los bienes la valoración técnica de los mismos que acredite de modo fehaciente su justiprecio.

4. No podrán enajenarse bienes patrimoniales para financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes o efectos no utilizables.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único de LF 15/2002 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 133.

El procedimiento de enajenación, excepto en el caso de permuta, será el de subasta pública, y excepcionalmente, la enajenación directa.

Artículo 134.

1. Puede acordarse excepcionalmente la enajenación directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando el adquirente sea una Corporación de Derecho Público, o una Asociación o Fundación de interés público reconocida por la ley.

b) Cuando las subastas no lleguen a adjudicarse por falta de licitadores, o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, siempre que la adjudicación directa se acuerde en las mismas condiciones y por precio no inferior al que haya sido objeto de licitación.

c) Cuando por la naturaleza del bien sea imposible o muy difícil la concurrencia pública.

d) Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.

2. Si se tratara de bienes inmuebles, la enajenación directa puede además acordarse excepcionalmente en los siguientes supuestos:

a) Cuando concurran los requisitos precisos para dicha forma de enajenación en la legislación urbanística o en otras leyes sectoriales.

b) Cuando la enajenación haya de realizarse para la instalación o ampliación de industrias u otras actividades que la Entidad local declare de interés general para los vecinos.

c) Para la enajenación de las parcelas sobrantes mencionadas en el artículo 102.1 al propietario o propietarios colindantes.

3. Si se tratase de bienes muebles corporales, puede también acordarse excepcionalmente la enajenación directa:

a) Para la enajenación de efectos no utilizables.

b) Para la enajenación de artículos de consumo, productos de explotaciones agrícolas, comerciales o industriales, y públicaciones.

4. Tratándose de títulos representativos de capital de sociedades, cuotas o partes alícuotas de empresas, obligaciones o títulos análogos, o de propiedades inmateriales, podrá acordarse la enajenación directa por motivos de interés público debidamente razonados y justificados.

5. El acuerdo de enajenación de bienes muebles implicará, en su caso, su desafectación y desadscripción.

Artículo 135.

1. Los bienes del patrimonio de las Entidades locales pueden ser permutados por otros, previa tasación pericial, siempre que de ésta resulte la equivalencia de valores o que la diferencia de éstos entre los bienes que se trata de permutar no sea superior al cincuenta por ciento del que tenga el valor más alto. En su caso, la diferencia de valoración entre los bienes se compensará en metálico.

Siendo la permuta un procedimiento excepcional será necesaria para su realización una memoria previa que la justifique y con oferta pública a los interesados que pudieran cumplir los requisitos exigibles.

2. La permuta exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 132 para la enajenación de bienes.

Artículo 136.

1. La cesión a título gratuito de la propiedad de bienes y derechos del patrimonio de las Entidades locales se acordará por el pleno del Ayuntamiento por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, y sólo podrá realizarse en favor de otras Administraciones, instituciones públicas, o instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, para fines de utilidad pública o interés social, siempre que complementen o contribuyan al cumplimiento de intereses de carácter local, y previa declaración de alienabilidad.

2. El acuerdo de cesión podrá contener cuantos condicionamientos, limitaciones o garantías se estimen oportunos.

De no señalarse nada en el acuerdo, las cesiones de propiedad de bienes patrimoniales quedarán sujetas a las siguientes condiciones:

a) Que los fines para los que se hubiesen otorgado se cumplan en el plazo máximo de cinco años.

b) Que su destino se mantenga durante los treinta años siguientes.

3. Incumplidos los condicionamientos, limitaciones o garantías impuestas, la propiedad de los bienes revertirá de pleno derecho al patrimonio de la Entidad local con sus pertenencias y accesiones.

4. Las cesiones gratuitas de la propiedad de bienes inmuebles deben formalizarse en escritura pública, con expresión de los condicionamientos, limitaciones o garantías, y han de inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Artículo 137.

La constitución de gravámenes sobre los bienes y derechos del patrimonio de las Entidades locales exigirá los requisitos necesarios para enajenarlos.

Artículo 138.

1. La Administración de la Comunidad Foral ejercerá el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra en materia de enajenación, cesión de propiedad, permuta y gravamen de los bienes y derechos que a continuación se indican:

a) Bienes muebles e inmuebles de carácter histórico-artístico.

b) Bienes muebles e inmuebles no comprendidos en el apartado anterior, cuyo valor económico exceda del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto de la Entidad.

c) Valores mobiliarios, créditos y derechos de la Entidad local cuyo valor económico exceda del porcentaje del presupuesto mencionado en el apartado anterior.

2. La enajenación, cesión de propiedad, permuta o gravamen referentes a los bienes y derechos mencionados en el número anterior requerirán la previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral.

No obstante, el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales en materia de bienes comunales se ejercerá en la forma y con el alcance establecido específicamente para esta clase de bienes.

3. En aquellos casos en los que, de conformidad con lo previsto en el número 1, no resulte precisa la autorización de la Administración de la Comunidad Foral, tratándose de enajenación o gravamen de inmuebles, así como de cesión gratuita de los mismos, se dará cuenta a aquella en todo caso.

CAPÍTULO II

Bienes comunales

SECCIÓN 1.ª Administración y actos de disposición

Artículo 139.

Las facultades de disposición, administración, régimen de aprovechamiento y ordenación sobre los bienes comunales corresponden a las Entidades locales, en los términos de esta Ley Foral.

Solamente en los casos previstos expresamente en esta Ley Foral necesitarán de la aprobación de la Administración de la Comunidad Foral las decisiones acordadas por los órganos competentes de las Entidades locales.

Artículo 140.

1. Cabrá la desafectación de los bienes comunales en los supuestos previstos en este artículo.

2. La desafectación de bienes comunales con motivo de cesión del uso o gravamen de los mismos se regirá por el siguiente procedimiento:

a) Acuerdo inicial por mayoría absoluta de la Entidad local.

b) Anuncio y exposición pública por plazo de un mes.

c) Resolución de reclamaciones mediante acuerdo por mayoría absoluta de la Entidad local.

d) Aprobación por el Gobierno de Navarra.

3. La desafectación para venta o permuta de pequeñas parcelas de terreno requerirá la declaración de utilidad pública o social por el Gobierno de Navarra, previa justificación por parte de la Entidad local de que el fin que se persigue no puede ser alcanzado por otros medios como la cesión del uso o el gravamen, que en todo caso serán opciones preferentes.

Reglamentariamente se determinarán las medidas de las pequeñas parcelas a que se refiere esta Ley, de acuerdo con sus características y extensión del patrimonio comunal. El procedimiento será el siguiente:

a) Acuerdo inicial por mayoría de dos tercios del número legal de miembros de la Entidad local correspondiente.

b) Anuncio y exposición pública por plazo de un mes.

c) Resolución de reclamaciones mediante acuerdo por mayoría de dos tercios del número legal de miembros de la Entidad local correspondiente.

d) Declaración de utilidad pública o social y aprobación por el Gobierno de Navarra.

4. Los casos de expropiación forzosa de bienes comunales se regirán por la legislación vigente en la materia.

5. La desafectación para la transmisión del dominio a título oneroso o gratuito y para permuta de terrenos que superen la pequeña parcela, así como para los demás supuestos no contemplados en los números anteriores, requerirá una Ley Foral para su aprobación.

6. Los acuerdos de cesión o gravamen de bienes comunales, una vez desafectados, deberán incluir siempre la cláusula de reversión en el supuesto de que desaparezcan o se incumplan los fines que los motivaron o las condiciones a que estuviesen sujetos.

Producida la reversión volverán a formar parte del patrimonio de la Entidad local correspondiente como bienes comunales.

SECCIÓN 2.ª Aprovechamiento de los bienes comunales

Artículo 141.

Las Entidades locales velarán por la puesta en producción, mejora y aprovechamiento óptimo de los comunales.

Artículo 142.

1. Con carácter general serán beneficiarias de los aprovechamientos comunales las unidades familiares cuyo titular cumpla los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad o menor emancipado o judicialmente habilitado.

b) Estar inscrito como vecino en el padrón municipal con una antigüedad de entre uno y seis años. Las Entidades locales fijarán por ordenanza este plazo.

c) Residir efectiva y continuadamente en la Entidad titular del comunal, al menos durante nueve meses al año.

d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con las Entidades locales a las que esté vinculado el beneficiario.

2. Se computarán como miembros de la unidad familiar a todos los que convivan en el mismo domicilio. No obstante, se considerará como unidad familiar independiente a la formada por los padres jubilados aun cuando convivan con sus familiares, siempre que sus ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional.

Artículo 143.

1. En las subastas de aprovechamientos comunales podrán celebrarse segundas y, en su caso, terceras subastas, con rebaja, respectivamente, del 10 y 20 por 100 del tipo inicial de tasación, si quedasen desiertas. Asimismo, podrán adjudicarse directamente el aprovechamiento por precio no inferior al tipo de licitación de la última subasta realizada, cuando esta hubiese quedado desierta.

2. Las subastas de aprovechamientos comunales deberán anunciarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en uno o más diarios de los que se públican en la Comunidad Foral, con una antelación de quince días naturales, al menos, a la fecha en que hayan de celebrarse.

3. No obstante, para la celebración de segundas y terceras subastas de aprovechamientos de cultivo o de pastos bastará que se anuncien en el tablón de anuncios de la Entidad local con cinco días de antelación, al menos, de la fecha en que cada una de ellas vaya a celebrarse.

Subsección 2.ª Aprovechamiento de los terrenos comunales de cultivo

Artículo 144.

Los aprovechamientos de terrenos comunales de cultivo se realizarán en tres modalidades diferentes:

a) Aprovechamientos vecinales prioritarios.

b) Aprovechamientos vecinales de adjudicación directa.

c) Explotación directa por la Entidad local o adjudicación mediante subasta pública.

Las Entidades locales realizarán el proceso de adjudicación de los aprovechamientos de terrenos de cultivo, aplicando sucesivamente estas modalidades en el orden señalado.

Artículo 145.

1. Serán beneficiarios los vecinos titulares de unidad familiar que, reuniendo las condiciones señaladas en el artículo 142, tengan ingresos propios por cada miembro de la unidad familiar menores al treinta por ciento del salario mínimo interprofesional o ingresos totales de la unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario.

2. Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad física o mental se computará por cada uno de ellos un ingreso equivalente al sesenta por ciento del salario mínimo interprofesional.

3. Las Ordenanzas de las Entidades locales establecerán los criterios que hayan de observarse para la determinación de los niveles de renta a que se refiere este artículo, que han de basarse en datos objetivos como las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los ingresos salariales, la posesión de tierras de cultivo en arrendamiento, o por otro título, el capital imponible de los bienes inmuebles sujetos a imposición local, salvo el que corresponda a la vivienda propia, la base impositiva local por el ejercicio de actividades, así como cualquier otro dato de naturaleza análoga.

Artículo 146.

1. Las Entidades locales fijarán en Ordenanza la superficie del lote tipo, que será la necesaria para generar unos ingresos netos equivalentes a la mitad del salario mínimo interprofesional.

2. Los lotes a entregar a los beneficiarios que respondan a lo establecido en el artículo 145, serán los resultantes de aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes:

a) Unidades familiares de hasta tres miembros, coeficiente 1.

b) Unidades familiares de cuatro a seis miembros, coeficiente 2.

c) Unidades familiares de siete a nueve miembros, coeficiente 3.

d) Unidades familiares de mas de nueve miembros, coeficiente 5.

Artículo 147.

1. Las Entidades locales, habida cuenta de las características de sus comunales y de las condiciones sociales de la localidad, podrán, previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral, rebajar proporcional y justificadamente los factores señalados en los dos artículos anteriores, pero no aumentarlos.

2. Las Entidades locales, en estos casos, deberán destinar al menos el 50 por 100 de los terrenos comunales de cultivo para esta modalidad de reparto.

Artículo 148.

El plazo de disfrute o aprovechamiento no será inferior a ocho años, ni superior al de la vida útil del cultivo cuando el terreno se destine a aprovechamientos plurianuales.

Las Entidades locales señalarán en cada caso el plazo de disfrute o aprovechamiento correspondiente.

Artículo 149.

El canon a satisfacer por los beneficiarios será fijado por las Entidades locales y su cuantía podrá ser de hasta el cincuenta por ciento de los precios de arrendamiento de la zona para tierras de características similares.

En cualquier caso, el canon cubrirá como mínimo los costes con los que resultase afectada la Entidad local.

Artículo 150.

Las parcelas comunales deberán ser cultivadas directa y personalmente por los beneficiarios, no pudiendo estos arrendarlas o explotarlas por fórmula distinta a la del trabajo personal.

Tendrá la consideración de cultivo directo y personal, el cultivo en común de las parcelas adjudicadas a los beneficiarios cuando estos se asocien en cooperativas o grupos de trabajo legalmente constituidos e integrados exclusivamente por miembros que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 145.

Artículo 151.

Las parcelas que por imposibilidad física u otra causa, no puedan ser cultivadas directa y personalmente por el beneficiario, serán adjudicadas por las Entidades locales en la forma que se establece en los artículos 152 a 156, sobre adjudicación vecinal directa, y, en su caso, en el artículo 157, sobre explotación directa o subasta pública. Las Entidades locales abonarán a los beneficiarios de las parcelas los ingresos obtenidos de la adjudicación, después de deducido el canon.

Los beneficiarios que den en aparecería o cedan a otros su cultivo, serán desposeídos de las parcelas comunales por lo que reste del plazo de adjudicación.

Los beneficiarios desposeídos deberán ingresar en la respectiva hacienda local el importe de los beneficios obtenidos desde el momento en que se produjo la aparcería o cesión.

Las Entidades locales podrán, por vía de Ordenanza, establecer los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal y las modalidades del mismo.

Artículo 152.

Una vez atendidas las necesidades de parcelas según lo previsto en los artículos 145 a 151, las tierras de cultivo comunales sobrantes, así como las parcelas de aquellos beneficiarios que no las cultiven directa y personalmente, serán objeto de adjudicación vecinal directa por un precio no inferior al noventa por ciento del de arrendamiento de tierras de características similares en la zona.

Artículo 153.

El cultivo será realizado directa y personalmente por el adjudicatario. Las Entidades locales podrán, por vía de Ordenanza, establecer los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal.

Artículo 154.

Las Entidades locales determinarán la superficie de los lotes con criterios de proporcionalidad inversa a los ingresos netos del adjudicatario, o al tamaño de la explotación caso de que los adjudicatarios fuesen agricultores, con base en las unidades que se fijen reglamentariamente por zonas y tipos de cultivo.

Al proceder a estas adjudicaciones, las Entidades locales tendrán en cuenta la necesidad de reservar, para atender a nuevos beneficiarios, lotes de terrenos comunales que supongan una extensión que no supere el 5 por 100 del total inicial.

Artículo 155.

En cuanto al plazo de la adjudicación vecinal directa, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 148 con respecto a los aprovechamientos vecinales prioritarios.

Artículo 156.

En las localidades donde existe tierra apropiada para ello, la Entidad local podrá entregar por sorteo entre los solicitantes vecinos que carezcan de tierra de características similares, una parcela con destino a huerto familiar o aprovechamiento similar. La superficie, canon y condiciones serán libremente fijados por las Entidades locales en la correspondiente Ordenanza, sin que en ningún caso la superficie global destinada a estos fines supere el 10 por 100 de la superficie comunal de cultivo.

Artículo 157.

1. La Entidad local, en el supuesto de que exista tierra sobrante de cultivo una vez aplicados los procedimientos establecidos en los artículos 145 a 151, sobre aprovechamientos vecinales prioritarios, y en los artículos 152 a 156, sobre adjudicación vecinal directa, procederá a su adjudicación en pública subasta por el plazo necesario para que finalice la adjudicación en el momento del nuevo reparto.

2. En el supuesto de que, realizada esta subasta, quedara tierra sobrante de cultivo, la Entidad local podrá explotarla directamente.

Subsección 3.ª Aprovechamiento de pastos comunales

Artículo 158.

El aprovechamiento de los pastos comunales, o en unión de los de las fincas particulares que por costumbre tradicional, ley o convenio, constituyen una unidad de explotación conjunta, se realizará en las modalidades siguientes:

a) Por adjudicación vecinal directa.

b) Por costumbre tradicional.

c) Por adjudicación mediante subasta pública.

Artículo 159.

El aprovechamiento que se haga mediante adjudicación vecinal directa entre vecinos, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 142, se regulará por su respectiva Ordenanza, recogiendo los usos y costumbres locales.

En todo caso, tanto el canon por cabeza de ganado, según especies, como el precio de adjudicación no podrá ser inferior al 80 por 100 ni superior al 90 por 100 del valor real de los pastos.

Artículo 160.

1. El plazo para el aprovechamiento por adjudicación vecinal directa no podrá ser inferior a ocho años, ni superior a quince, siendo objeto de señalamiento concreto por las Entidades locales mediante Ordenanza.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, las Entidades locales podrán, en la respectiva Ordenanza, reservar hasta una quinta parte de la superficie de los pastos comunales para su adjudicación anual, por si hubiere nuevos beneficiarios.

Artículo 161.

1. El aprovechamiento de los pastos será en forma directa, no permitiéndose el subarriendo o la cesión.

2. Las Ordenanza recogerán lo relativo a cotos y zonas de pastoreo, clases y rotación del ganado, tasación de las hierbas, plazos, sanciones y cuantos extremos estimen conveniente para el mejor aprovechamiento de los pastos comunales.

Artículo 162.

En caso de que, agotado el procedimiento de adjudicación vecinal directa, no se hubiera producido la adjudicación de la totalidad de los pastos comunales, éstos serán adjudicados en subasta pública, por plazo comprendido entre ocho y quince años.

Subsección 4.ª Aprovechamientos maderables y leñosos

Artículo 163.

Los aprovechamientos en los montes comunales se realizarán sujetándose a las autorizaciones y condiciones establecidas en la normativa foral en materia forestal. En el ámbito de la cooperación interadministrativa, el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con competencias en materia forestal emitirá ainstancia de la entidad local que lo solicite informe de valoración económica del aprovechamiento, teniendo dicha valoración carácter orientativo y no vinculante.

Artículo 164.

Las entidades locales fijarán en Ordenanza la cuantía, plazos y demás condiciones de los aprovechamientos vecinales de leña de hogares y de materiales, no permitiéndose en ningún caso su venta.

Artículo 165.

Las entidades locales, previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral, podrán conceder aprovechamientos de lotes forestales, según usos y costumbres locales. Además de las condiciones generales señaladas en el artículo 142, las Ordenanzas locales exigirán los siguientes requisitos:

a) Podrán ser beneficiarios los vecinos que tengan ingresos propios por cada miembro de la unidad familiar menores al 30 por 100 del salario mínimo interprofesional o ingresos totales de la unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario. Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad física o mental se computará por cada uno de ellos un ingreso equivalente al 60 por 100 del salario mínimo interprofesional.

b) El volumen del lote tipo será de cinco metros cúbicos por hogar. Los lotes a entregar a los beneficiarios serán los resultantes de aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes: Unidades familiares de hasta tres miembros, coeficiente 1. Unidades familiares de cuatro a seis miembros, coeficiente 1,5. Unidades familiares de siete a nueve miembros, coeficiente 2. Unidades familiares de más de nueve miembros, coeficiente 2,5. En ningún caso la totalidad de los lotes excederá del 25 por 100 de la posibilidad o renta anual del monte.

c) Las entidades locales, habida cuenta de las características de sus comunales y de las condiciones sociales de la localidad, podrán rebajar proporcional y justificadamente los factores señalados en las letras a) y b) pero no aumentarlos.

d) La explotación de estos lotes de productos forestales no podrá ser en forma aislada, sino conjuntamente por las entidades locales, que procederán a su enajenación, entregando a los beneficiarios el importe de la venta, una vez deducidos los gastos de señalamiento y subasta.

Artículo 166.

1. Con carácter general se utilizará el sistema de subasta pública, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 143 y en materia de contratación local, con las especialidades establecidas en esta Subsección.

2. En caso de que la subasta quedase desierta y a los solos efectos de los aprovechamientos de productos maderables y leñosos, se podrán celebrar segundas y, en su caso, terceras subastas, con rebaja, respectivamente, del 10 y de hasta el 30 por 100 del tipo inicial de tasación.

3. En caso de no aplicarse lo establecido en el párrafo anterior, o que tras la última subasta ésta hubiese quedado desierta y, no obstante, la entidad local reciba una nueva oferta, la entidad local solicitará de la Administración forestal informe de valoración económica de la misma. En este caso, la entidad local podrá enajenar los aprovechamientos maderables y leñosos conforme a lo establecido en el artículo 170 de esta Ley Foral.

Artículo 167.

1. A instancia de las entidades locales, los aprovechamientos forestales de productos maderables o leñosos podrán dividirse en lotes diferentes a efectos de facilitar su venta posterior. 2. Los aprovechamientos de productos maderables y leñosos de diferentes entidades locales podrán agruparse en un único lote a los efectos de proceder a su enajenación. Para ello, y a los efectos de la venta de productos maderables y leñosos, se podrán utilizar las centrales de ventas en los términos establecidos en la legislación foral de contratos públicos y en esta Ley Foral para las centrales de compras.

Artículo 168.Artículo 169.

1. Las entidades locales podrán celebrar Acuerdos Marco con una o más empresas a los efectos del aprovechamiento de sus productos maderables y leñosos. Estos Acuerdos Marco deberán especificar, como mínimo, su período de validez, las condiciones técnicas y administrativas generales, las características volumétricas y tipo de productos de los aprovechamientos y los precios.

2. La regulación de los Acuerdos Marco para el aprovechamiento de productos maderables y leñosos se llevará a cabo a través de la modificación de la normativa reguladora de los bienes de las entidades locales de Navarra, aprobada por Decreto Foral 280/1990, de 18 de Octubre, quedando sin efecto la remisión a la legislación foral de contratos públicos que, con carácter supletorio y a los efectos de venta de productos maderables y leñosos, estaba legalmente establecida.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 2 modificado por art. único de LF 4/2013 ( Ver texto)

** Modificado por art. 1 de LF 1/2007 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 170.

1. Las entidades locales podrán enajenar, sin el trámite de subasta, los aprovechamientos maderables y leñosos en los siguientes supuestos: a) Que estén compuestos por lote único con cubicaciones que reglamentariamente se determinen. b) Que se produzcan en razón de la realización de obras públicas o privadas de reconocida urgencia y que afecten al interés público. c) Que se produzcan en razón de la urgente necesidad de extracción de los productos del monte como consecuencia de incendios forestales, plagas y enfermedades forestales o riesgos para la estabilidad del arbolado. d) Los supuestos contemplados en el artículo 166.3 de esta Ley Foral. 2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del presente artículo, el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con competencias en materia forestal deberá informar con carácter preceptivo y vinculante.

Subsección 5.ª Otros aprovechamientos

Artículo 171.

El aprovechamiento de la caza de los cotos constituidos con inclusión de terrenos comunales se regirá por la normativa foral reguladora de la materia.

Artículo 172.

La ocupación de terrenos comunales, la explotación de canteras en terrenos comunales y cualquier aprovechamiento o mejora que se pretenda implantar en terrenos comunales, se regirán por los pliegos de condiciones que para cada caso elaboren las Entidades locales. Será precisa, además, la información pública por plazo no inferior a quince días y la aprobación por la Administración de la Comunidad Foral.

Artículo 173.

Las Entidades locales no podrán conceder en lo sucesivo aprovechamiento vecinal de helechos. Los helechales anteriormente concedidos, expresa o tácitamente, revertirán a la Entidad local cuando no se realice su aprovechamiento efectivo durante dos años consecutivos, sin perjuicio de la facultad de desahucio contemplada en el artículo 119 de esta Ley Foral.

Subsección 6.ª Mejoras en los bienes comunales

Artículo 174.

1. Las Entidades locales podrán dejar sin efecto las adjudicaciones de aprovechamientos existentes sobre los terrenos afectados por los proyectos que tengan por objeto:

a) La redención de gravámenes que pesen sobre los mismos.

b) La mejora del comunal.

c) La realización de proyectos de carácter social a fin de atender a los vecinos que justifiquen su necesidad en razón a circunstancias personales, familiares o sociales.

2. Estos proyectos podrán ser promovidos a iniciativa municipal o por los vecinos interesados y tendrán carácter prioritario.

3. El procedimiento a seguir en estos supuestos será el siguiente:

a) Acuerdo de la Entidad local aprobando el proyecto de que se trate, así como la reglamentación que ha de regir el aprovechamiento de los terrenos comunales afectados.

b) Exposición pública por plazo de un mes y acuerdo de la Entidad local sobre las alegaciones presentadas.

c) Aprobación por el Gobierno de Navarra.

4. La aprobación por el Gobierno de Navarra dejará sin efecto las adjudicaciones existentes en los terrenos comunales afectados, indemnizándose a los titulares en los daños y perjuicios que se les ocasionen, así como en las mejoras que hubiesen realizado.

5. La reglamentación especial que las Entidades locales aprueben deberá acomodarse al objeto y características del proyecto que motiva dicha reglamentación y tendrá vigencia por el plazo necesario para cumplir los fines perseguidos por el proyecto.

Una vez transcurrido el plazo de vigencia, los terrenos comunales afectados por el proyecto se integrarán nuevamente en el procedimiento general de aprovechamiento establecido en esta SECCIÓN.

Artículo 175.

Los proyectos de mejora del comunal por parte del beneficiario de los aprovechamientos deberán ser aprobados exclusivamente por la Entidad local correspondiente, con el procedimiento que ésta determine.

Artículo 176.

La roturación de terrenos comunales para su cultivo deberá contar con la previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral.

SECCIÓN 3.ª Infracciones y sanciones

Artículo 177.

Será competencia del Gobierno de Navarra el establecimiento del sistema sancionador relativo a los hechos que vulneren la legislación forestal.

El sistema sancionador para el resto de las materias será competencia de las Entidades locales, que lo establecerán mediante la correspondiente Ordenanza.

Cuando las Entidades locales no ejerzan su potestad sancionadora en materia de ocupaciones y roturaciones de terrenos comunales, en el plazo de un mes desde el conocimiento de la infracción, el Gobierno de Navarra ejercerá subsidiariamente dicha potestad.

La tipificación de las infracciones, la fijación de las sanciones y el procedimiento sancionador serán establecidos por el Gobierno de Navarra o por las Entidades locales, según corresponda, atendiendo a las competencias que, respectivamente, se les atribuyen en este artículo.

Artículo 178.

Las sanciones estarán comprendidas entre cinco y diez veces el valor de los productos. Cuando el valor de lo aprovechado o del daño causado no pueda estimarse, la sanción estará comprendida entre 60 y 12.000 euros.

Lo dispuesto con anterioridad se entiende sin perjuicio del resarcimiento de daños y de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como, en su caso, del decomiso de los productos obtenidos ilícitamente y de los medios o instrumentos utilizados en la infracción.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml