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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

desde 29/04/2014 hasta 15/12/2014

CAPÍTULO III

Consorcios

Artículo 212.

1. Las Entidades locales podrán asociarse con Administraciones públicas de diferente naturaleza constituyendo Consorcios para la realización de fines de interés común.

Asimismo, podrán establecer Consorcios con asociaciones, fundaciones o Entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de la Administración local.

2. Los Consorcios, asociaciones de carácter voluntario tendrán la consideración de Entidades públicas con personalidad jurídica propia y potestad plena para el cumplimiento de sus fines.

3. Podrán prestar los servicios de su competencia a través de cualesquiera de las formas previstas por la legislación de régimen local.

Artículo 213.

1. La constitución del Consorcio requerirá el previo trámite de municipalización cuando tenga por objeto la prestación de servicios o ejecución de actividades sujetas a dicho trámite.

2. Los Estatutos del Consorcio, se aprobarán previa información pública por el plazo de quince días, y determinarán su régimen orgánico, funcional y financiero, así como los fines para los que se instituya.

3. En los casos de consorcios de carácter internacional, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal en la materia.

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