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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

desde 29/04/2014 hasta 15/12/2014

Artículo 96.

1. Podrán someterse a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. No pueden realizarse consultas populares en los casos en que no esté permitida la celebración de referéndum.

3. En todo caso, en la consulta popular se observarán las siguientes reglas:

a) Podrán participar todos los inscritos en el censo electoral.

b) La convocatoria señalará claramente la pregunta o preguntas, y la fecha y lugar donde la consulta ha de realizarse.

c) La autorización del Gobierno de la Nación se solicitará a través del de Navarra.

d) La convocatoria ha de públicarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el tablón de edictos, y difundirse en los diarios que se publiquen en la Comunidad Foral, con una antelación mínima de cinco días.

e) La consulta se realizará por sufragio igual, directo y secreto, y las contestaciones serán afirmativas, negativas o en blanco. Corresponde al Gobierno de Navarra aprobar el modelo de papeletas, sobres, actas de constitución y escrutinio con las que se celebrará el sufragio.

f) Los partidos políticos así como las coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores con representación en la Corporación podrán designar un representante en la Mesa que presida la consulta y realice el escrutinio.

4. Una Ley Foral regulará el procedimiento para el ejercicio de las consultas populares en el ámbito de las entidades locales de Navarra, en los términos establecidos en los números anteriores.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 4 añadido por art. 5 de LF 11/2004 ( Ver texto)

** Modificado por disp. final primera de LF 27/2002 ( Ver texto)

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