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Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales

Versión vigente desde 11/10/2016

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Constituye el objeto del presente decreto:

1. La regulación de los procedimientos para el deslinde de los términos municipales de Andalucía, así como del replanteo y del amojonamiento de las líneas definitivas, en cumplimiento de lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

2. Establecer determinadas disposiciones en materia de demarcación municipal, relativas a los procedimientos de modificación de términos municipales y de cambio de nombre y de capitalidad de los municipios, de conformidad con la habilitación contenida en la disposición final décima de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

3. Establecer disposiciones relativas al Registro Andaluz de Entidades Locales, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registro de las Entidades Locales de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones

1. A los efectos del presente decreto se entiende por:

a) Demarcación municipal: conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, consiste en la actuación administrativa tendente a determinar tanto la extensión y límites de las entidades locales territoriales como elementos sustanciales de las mismas y definidores del ámbito espacial donde ejercen sus competencias, como su capitalidad, correspondiendo al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por acuerdo adoptado mediante decreto.

b) Extensión de la entidad local: la superficie del área comprendida en el polígono compuesto por todas sus líneas límites, proyectada a un mismo nivel sobre un plano horizontal.

c) Deslinde: de conformidad con lo establecido en el artículo 90.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, es la actuación de comprobación y ejecución de la demarcación municipal, que en ningún caso podrá implicar modificación de términos municipales.
En este sentido, el deslinde es la actuación por la que se determina de una forma clara y precisa el término municipal, ámbito espacial donde se ejercen las competencias municipales, señalando y distinguiendo las líneas límites de cada municipio y fijándolas definitivamente mediante la descripción contenida en el acta de deslinde o en el correspondiente acto administrativo o judicial.

d) Replanteo y amojonamiento: son actuaciones de ejecución y materialización, respectivamente, del acto de deslinde, consistentes en:

1.º Replanteo: la proyección de una línea definitiva sobre la realidad física, a partir de la descripción contenida en el acta de deslinde o en el acto administrativo o judicial que, en su caso, la señaló.

2.º Amojonamiento: operación de colocación de señales, hitos, mojones o mugas, que hagan perceptible la línea divisoria entre los términos municipales pertenecientes a dos o más municipios limítrofes.

2. Asimismo, se entiende por:

a) Línea límite o limítrofe entre términos municipales: la línea divisoria entre dos municipios que se denomina por los municipios que separa, ordenados alfabéticamente. Queda definida por los puntos de amojonamiento y los tramos entre estos.

b) Línea definitiva: la línea divisoria entre dos municipios que ha sido determinada en su totalidad por acuerdo entre ellos o por acto administrativo o resolución judicial, con arreglo a la normativa en cada caso aplicable.

c) Línea no definitiva o provisional: la línea divisoria entre dos municipios que no ha sido determinada por acuerdo entre municipios o por acto administrativo o resolución judicial, con arreglo a la normativa en cada caso aplicable.

d) Línea parcialmente definitiva: la línea divisoria entre dos municipios, en la que solo alguno o algunos de sus tramos o puntos de amojonamiento han sido determinados por acuerdo entre los municipios o por acto administrativo o resolución judicial, con arreglo a la normativa en cada caso aplicable.

e) Puntos de amojonamiento: cada uno de los puntos de inicio y fin de un tramo de línea límite. Deben ser puntos con coordenadas geográficas precisas.

f) Punto de amojonamiento trigémino, cuatrigémino o sucesivos: punto extremo y común a tres o más líneas límites.

g) Tramo de línea límite: es la longitud de parte de la línea que discurre entre dos puntos de amojonamiento de la misma, que marcan sus cambios significativos.

h) Tramo definido: aquel tramo de línea límite que ha sido determinado por acuerdo entre los municipios o por acto administrativo o judicial, con arreglo a la normativa en cada caso aplicable.

i) Tramo no definido o provisional: aquel tramo de la línea límite que no ha sido determinado por acuerdo entre municipios o por acto administrativo o judicial, con arreglo a la normativa en cada caso aplicable.

j) Puntos de inflexión de tramo: puntos que marcan los cambios significativos en la dirección de un tramo comprendido entre dos puntos de amojonamiento.

k) Acta de deslinde: documento en el que se recogen todas las actuaciones llevadas a cabo para la definición de una línea límite por acuerdo de los municipios afectados. Dicha acta constituye el título jurídico acreditativo del deslinde en este supuesto.

Artículo 3. Informes de deslinde y de replanteo

1. La entidad u órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de cartografía intervendrá, en todo caso, en los procedimientos de deslinde y de replanteo de los términos municipales. Dicha intervención consistirá en la emisión de los informes previstos en el apartado siguiente o en la emisión de los informes de verificación de los efectuados por otras administraciones públicas, conforme establece el apartado 3 de este artículo.

2. La entidad u órgano a que se refiere el apartado anterior, previa solicitud del órgano directivo competente sobre régimen local, deberá emitir alguno de los siguientes informes:

a) Informe de deslinde: informe emitido en los procedimientos de deslinde de los términos municipales, sea en el caso de líneas provisionales o de tramos provisionales, con la determinación de las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto.

b) Informe de replanteo: informe emitido con el objeto de adecuar la línea definitiva a la realidad actual mediante las modernas técnicas de concreción cartográfica y planimétrica, con la determinación de las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto.

c) Informe en el supuesto de líneas parcialmente definitivas: constará de un informe de deslinde, referido a los tramos no definidos o provisionales, y de un informe de replanteo, referido a los tramos definidos.

3. Los informes previstos en el apartado 2 de este artículo que se elaboren por otras administraciones públicas, solamente podrán ser tenidos en cuenta para el ejercicio de las competencias autonómicas si están acompañados del informe de verificación de conformidad realizado por la entidad u órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de cartografía. Durante la instrucción del procedimiento de deslinde dicha verificación se llevará a cabo de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 7.

4. Los informes de verificación de conformidad emitidos por la entidad u órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de cartografía, respecto a los informes de deslinde y de replanteo efectuados por otras administraciones públicas, se ajustarán a las instrucciones técnicas a que se refiere la disposición adicional segunda de este decreto.

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