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Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales

Versión vigente desde 11/10/2016

CAPÍTULO III. Determinadas disposiciones de demarcación municipal

SECCIÓN 1. Procedimientos de modificación de términos municipales

Artículo 13. Plazo máximo para resolver los procedimientos

En los procedimientos de modificación de términos municipales previstos en el Capítulo II del Título VI de la Ley 5/2010, de 11 de junio, el plazo máximo para resolver y notificar, establecido en el Anexo I de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para la ciudadanía, se contará a partir del día en que tenga lugar la recepción de la documentación que deberá acompañar a la iniciativa de modificación del término municipal en la Administración de la Junta de Andalucía, o, en su caso, desde la fecha del acuerdo de iniciación, en los procedimientos iniciados por esta administración.

Artículo 14. Inicio de los procedimientos por el ayuntamiento o ayuntamientos afectados o por la diputación provincial

1. En los casos previstos en los apartados a) y b) del artículo 95. 1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, relativos a los procedimientos de modificación de los términos municipales iniciados por el ayuntamiento o ayuntamientos afectados o por la diputación provincial de la provincia en que radiquen, formarán el expediente y aprobarán la documentación que se detalla en el artículo 96 de dicha Ley en el plazo de seis meses desde la adopción del correspondiente acuerdo de inicio.

2. Una vez aprobada la citada documentación, las entidades locales a que se refiere el apartado anterior deberán remitirla al órgano directivo competente sobre régimen local en el plazo de un mes desde la adopción del correspondiente acuerdo plenario.

3. En caso de incumplimiento de los plazos previstos en los apartados anteriores deberán adoptarse nuevos acuerdos de inicio del procedimiento y de aprobación de la documentación.

Artículo 15. Informes en la instrucción de los procedimientos

Además de los informes previstos en la instrucción de los procedimientos de modificaciones de los términos municipales regulada en los artículos 91.3, 97 y 98 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, serán exigibles los informes del órgano directivo de la Junta de Andalucía con competencia en ordenación del territorio y de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia correspondiente. Asimismo, se recabará informe al Registro Estatal de Entidades Locales para acreditar la inexistencia de denominación idéntica en el territorio nacional.

Artículo 16. Decretos del Consejo de Gobierno de resolución de los procedimientos

1. Los decretos del Consejo de Gobierno que resuelvan los procedimientos de modificaciones de términos municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, harán mención expresa a los siguientes extremos:

a) Los decretos de creación de un nuevo municipio:
- Nombre del nuevo municipio.
- Municipios que se suprimen, en su caso.
- Núcleo de población en que haya de radicar su capitalidad.
- Delimitación territorial del nuevo término municipal y, en su caso, nuevos límites de los otros términos municipales afectados. Esta delimitación se realizará mediante una detallada descripción literal, incluyendo un listado completo de coordenadas UTM, sistema de referencia ETRS89, de los puntos de amojonamiento de la línea, así como de cualquier punto que facilite dicha descripción, y la correspondiente constancia gráfica en cartografía.
- Población del nuevo municipio, referida a la fecha del último censo oficial.
- Propuesta sobre la adscripción del nuevo municipio al partido judicial que corresponda, en su caso.

b) Los decretos de supresión de municipios por incorporación de la totalidad de su término municipal a otro u otros limítrofes
- Nombre del municipio o municipios suprimidos.
- Nombre del municipio o municipios a los que se agreguen las partes segregadas o incorpore la totalidad del territorio del municipio o municipios suprimidos.
- En su caso, descripción y cabida de cada una de las partes en que se haya segregado el municipio o municipios suprimidos para su agregación a otros limítrofes.
- Nueva delimitación territorial del municipio o municipios cuyos términos municipales se hayan incrementado con la incorporación del municipio o municipios suprimidos, con mención de sus colindantes. Esta delimitación se realizará mediante una detallada descripción literal, incluyendo un listado completo de coordenadas UTM, sistema de referencia ETRS89, de los puntos de amojonamiento de la línea, así como de cualquier punto que facilite dicha descripción, y la correspondiente constancia gráfica en cartografía.

c) Los decretos de alteración de términos municipales:
- Nombre de los municipios afectados y causa motivadora de la alteración.
- Descripción y cabida de las partes segregadas para su agregación al municipio o municipios limítrofes.
- En su caso, compensación económica que se fije, determinándose la cuantía y forma de pago y garantías que se conviniesen.
- Nueva delimitación territorial de los municipios afectados en la parte de la línea divisoria que les sea común y mención de sus colindantes si como resultado de la alteración hubiesen variado. Esta delimitación se realizará mediante una detallada descripción literal, incluyendo un listado completo de coordenadas UTM, sistema de referencia ETRS89, de los puntos de amojonamiento de la línea, así como de cualquier punto que facilite dicha descripción, y la correspondiente constancia gráfica en cartografía.

2. Los decretos del Consejo de Gobierno que resuelvan los procedimientos de modificaciones de términos municipales se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el de la provincia respectiva. Igualmente, se pondrán en conocimiento de los ayuntamientos afectados, de la diputación provincial, y de cuantos organismos oficiales se tenga por conveniente. En cualquier caso, los efectos de la resolución se producirán desde el momento que fijen dichos decretos.

3. Las resoluciones estimatorias de la modificación de términos municipales deberán publicarse, igualmente, en el Boletín Oficial del Estado y ponerse en conocimiento de los registros andaluz y estatal de entidades locales para que se practiquen las inscripciones correspondientes.

SECCIÓN 2. Procedimientos de cambio de nombre y de capitalidad de los municipios

Artículo 17. Informes exigibles en la instrucción de los procedimientos

1. En la tramitación por la administración local de los procedimientos de cambios de nombre y de capitalidad de los municipios, regulados en el Capítulo III del Título VI de la Ley 5/2010, de 11 de junio, se recabará el informe de la diputación provincial correspondiente una vez concluido el plazo de información pública y resueltas, en su caso, las alegaciones planteadas en la misma.

2. El expediente correspondiente se remitirá al órgano directivo competente sobre régimen local en el plazo de un mes desde que concluya la instrucción municipal del procedimiento, debiéndose adoptar un nuevo acuerdo municipal en caso contrario.

3. En la instrucción por la Administración de la Junta de Andalucía de estos procedimientos, además del informe del Consejo Andaluz de Concertación Local, se solicitará el del órgano directivo de la Junta de Andalucía competente en ordenación del territorio. En el caso de los procedimientos de cambio de denominación de los municipios se recabará informe al Registro Estatal de Entidades Locales, para acreditar la inexistencia de denominación idéntica en el territorio nacional.

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