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Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales

Versión vigente desde 11/10/2016

Artículo 7. Instrucción del procedimiento de deslinde

La determinación de las líneas límites se efectuará previa instrucción del procedimiento que se detalla a continuación:

1. La comisión se reunirá en sesión constitutiva en la fecha y lugar que de mutuo acuerdo determinen las respectivas alcaldías, que se comunicará a sus integrantes por la secretaría con una antelación mínima de diez días.
En caso de no llegar a acuerdo sobre estos extremos en el plazo de un mes, la secretaría lo comunicará al órgano directivo competente sobre régimen local, que realizará la correspondiente convocatoria.
En la reunión constitutiva, la comisión de deslinde planificará los estudios y trabajos necesarios, entre los que se encontrará el informe de deslinde. A tal fin, la secretaría de la comisión recopilará previamente los antecedentes sobre la delimitación de los términos municipales que consten en la entidad u órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de cartografía.

2. Una vez elaborado el informe de deslinde de las líneas límites, referidas de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto, la secretaría de la comisión lo remitirá a la entidad u órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de cartografía, para la emisión del informe de verificación correspondiente en el plazo de un mes desde su solicitud.

3. La comisión de deslinde se reunirá para la determinación de las líneas límites junto con una representación de la consejería con competencias sobre régimen local y de la entidad u órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de cartografía, al objeto de que presten el asesoramiento oportuno a las personas miembros de la comisión.
A esta reunión de la comisión de deslinde también podrán asistir las personas propietarias de los terrenos, en caso de que dicha comisión lo considere necesario para el mejor reconocimiento de la realidad física y de los antecedentes que han de tenerse en cuenta en el procedimiento de deslinde. Cuando los deslindes afecten a territorios vecinales podrá asistir a las reuniones de la comisión de deslinde un representante de las entidades locales autónomas designado por las mismas.

4. La comisión de deslinde se reunirá cuantas veces sean necesarias para la determinación de la línea límite, desplazándose al terreno cuando sea preciso. No obstante, transcurrido el plazo de un año desde el inicio del procedimiento sin que se hubieran levantado las actas a que se refieren los apartados 1 de los artículos 8 y 9 de este decreto, la secretaría lo comunicará al órgano directivo competente sobre régimen local para su determinación mediante orden de la consejería competente sobre régimen local.

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