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Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales

Versión vigente desde 11/10/2016

CAPÍTULO II. Deslinde, replanteo y amojonamiento

SECCIÓN 1. El deslinde

Artículo 4. Inamovilidad y sistema de referencia de las líneas límites

1. Las líneas límites definitivas fijadas mediante el acto de deslinde son inamovibles, cualquiera que sea la fecha en que hubieran quedado establecidas, por lo que no procederá la realización de un nuevo deslinde cuando ya se hubiera efectuado con anterioridad, salvo que sea declarado nulo por la propia administración o por resolución judicial.

2. Los elementos que definen las líneas límites se referirán conforme al Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España, en el Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para las representaciones cartográficas, constituyendo la base para toda la cartografía oficial y para todas las actuaciones públicas o privadas que requieran la delimitación del término municipal.

Artículo 5. Inicio del procedimiento de deslinde

1. Los procedimientos de deslinde podrán iniciarse:

a) Por uno, varios o todos los ayuntamientos afectados por la línea límite, mediante resolución de la alcaldía.

b) Por la diputación provincial correspondiente en el caso previsto en el artículo 12 del presente decreto.

c) Por el órgano directivo competente sobre régimen local de la Junta de Andalucía.

2. La entidad u órgano que adopte la iniciativa lo comunicará a los ayuntamientos afectados y, en su caso, a la diputación provincial correspondiente y al órgano directivo competente sobre régimen local de la Junta de Andalucía en el plazo de cinco días, debiendo constituirse la comisión de deslinde a que se refiere el artículo siguiente en el plazo de un mes desde que se hubieran realizado todas las comunicaciones.

Artículo 6. Comisiones de deslinde

1. Las comisiones de deslinde son los órganos colegiados con representación de los municipios afectados, a las que corresponden las operaciones de deslinde cuando las líneas límites o alguno de sus tramos no estén determinados de forma definitiva, sobre la base de la documentación, cuadernos de campo, actas y correspondiente cartografía que constan en la entidad u órgano competente en materia cartográfica de Andalucía.

2. A tal fin, cada uno de los ayuntamientos afectados por la línea divisoria nombrará sus representantes en las comisiones, que estarán compuestas por las personas titulares de las alcaldías o quienes legalmente les sustituyan y por las personas titulares de cuatro concejalías de cada ayuntamiento, designadas por su pleno de entre sus componentes de forma proporcional a la representación de los diferentes grupos políticos municipales. Dichas comisiones podrán ser asistidas técnicamente por las personas asesoras que propongan los representantes de cada ayuntamiento.

3. Ejercerá las funciones de secretaría de las comisiones, con voz pero sin voto, la persona titular de la secretaría del ayuntamiento, de entre los municipios afectados, de mayor antigüedad en el puesto.

4. Para la constitución de las comisiones de deslinde será necesaria la comparecencia de las representaciones de todos los municipios, debidamente citadas, integrada cada una de ellas por la mayoría de sus miembros, entre los que se encontrará, necesariamente, la persona titular de la alcaldía o quien legalmente le sustituya.

5. Las comisiones de deslinde adoptarán sus acuerdos por consenso de las representaciones municipales, previo acuerdo interno en cada una de ellas adoptado por mayoría de votos, reflejándose, en caso de falta de acuerdo entre las representaciones municipales, las posturas discrepantes, de la forma prevista en el apartado 1 del artículo 9.
Las representaciones de los municipios afectados únicamente por los puntos trigéminos, cuatrigéminos o sucesivos que no estén fijados de forma definitiva, intervendrán tan sólo en la planificación y acuerdos referidos a los mismos.

6. En lo no previsto en el presente decreto y en las disposiciones que lo desarrollen, las comisiones de deslinde se regirán por lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 7. Instrucción del procedimiento de deslinde

La determinación de las líneas límites se efectuará previa instrucción del procedimiento que se detalla a continuación:

1. La comisión se reunirá en sesión constitutiva en la fecha y lugar que de mutuo acuerdo determinen las respectivas alcaldías, que se comunicará a sus integrantes por la secretaría con una antelación mínima de diez días.
En caso de no llegar a acuerdo sobre estos extremos en el plazo de un mes, la secretaría lo comunicará al órgano directivo competente sobre régimen local, que realizará la correspondiente convocatoria.
En la reunión constitutiva, la comisión de deslinde planificará los estudios y trabajos necesarios, entre los que se encontrará el informe de deslinde. A tal fin, la secretaría de la comisión recopilará previamente los antecedentes sobre la delimitación de los términos municipales que consten en la entidad u órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de cartografía.

2. Una vez elaborado el informe de deslinde de las líneas límites, referidas de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto, la secretaría de la comisión lo remitirá a la entidad u órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de cartografía, para la emisión del informe de verificación correspondiente en el plazo de un mes desde su solicitud.

3. La comisión de deslinde se reunirá para la determinación de las líneas límites junto con una representación de la consejería con competencias sobre régimen local y de la entidad u órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de cartografía, al objeto de que presten el asesoramiento oportuno a las personas miembros de la comisión.
A esta reunión de la comisión de deslinde también podrán asistir las personas propietarias de los terrenos, en caso de que dicha comisión lo considere necesario para el mejor reconocimiento de la realidad física y de los antecedentes que han de tenerse en cuenta en el procedimiento de deslinde. Cuando los deslindes afecten a territorios vecinales podrá asistir a las reuniones de la comisión de deslinde un representante de las entidades locales autónomas designado por las mismas.

4. La comisión de deslinde se reunirá cuantas veces sean necesarias para la determinación de la línea límite, desplazándose al terreno cuando sea preciso. No obstante, transcurrido el plazo de un año desde el inicio del procedimiento sin que se hubieran levantado las actas a que se refieren los apartados 1 de los artículos 8 y 9 de este decreto, la secretaría lo comunicará al órgano directivo competente sobre régimen local para su determinación mediante orden de la consejería competente sobre régimen local.

Artículo 8. Finalización del procedimiento de deslinde por acuerdo de los municipios afectados

1. Si hubiere conformidad en la fijación de la línea límite o de algunos de sus tramos, la persona que ostente la secretaria de la comisión levantará acta que lo acredite, denominada acta de deslinde, que deberá ser ratificada por los plenos de los ayuntamientos afectados dentro de los dos meses siguientes a la última reunión de la comisión de deslinde, con la mayoría exigida por el apartado 2 del artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, elevándose con su aprobación a definitivo el deslinde efectuado por la comisión.
En el acta y en los acuerdos de los diferentes plenos a los que alude el párrafo anterior, deberán establecerse las coordenadas geográficas, tanto de los puntos de amojonamiento como de los puntos de inflexión de los tramos que componen la línea, figurando como anexos el informe de deslinde y su verificación por la entidad u órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de cartografía.

2. La secretaría de la comisión remitirá al órgano directivo competente sobre régimen local, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de todos los acuerdos plenarios, copia del acta de deslinde y certificaciones de dichos acuerdos plenarios, que las personas titulares de las secretarías de los ayuntamientos afectados deberán facilitarle a los citados efectos.

3. Para la validez y eficacia del deslinde acordado será necesaria la ratificación del acta de deslinde por orden de la consejería competente sobre régimen local, en el caso de que se hayan observado las previsiones exigidas por la normativa de aplicación, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Asimismo, se pondrá en conocimiento de los ayuntamientos afectados, de la diputación provincial, de la Administración del Estado, de las personas interesadas que hubieran intervenido en el procedimiento y de cuantos organismos oficiales se tenga por conveniente.

Artículo 9. Finalización del procedimiento de deslinde en caso de falta de acuerdo o divergencias entre los municipios afectados

1. En el caso de falta de acuerdo o de divergencias de las distintas representaciones municipales, en la comisión de deslinde se levantará acta en la que se harán constar todos los datos, antecedentes y detalles que se estimen necesarios para justificar su apreciación, remitiéndola en el plazo de quince días, desde la última reunión de la comisión de deslinde, al órgano directivo competente sobre régimen local.

2. También se entenderá que existe falta de acuerdo entre los municipios afectados en los casos que se detallan a continuación, que deberán ser puestos en conocimiento del mencionado órgano directivo por la secretaría de la comisión, también en el plazo de quince días:

a) Incomparecencia de cualquiera de las representaciones municipales, debidamente citadas, en la comisión de deslinde. Se entenderá que no ha comparecido una representación municipal cuando no se constituya de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 del presente decreto.

b) No celebración de las sesiones plenarias con el objeto de ratificar el acta de la comisión de deslinde en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiese finalizado su reunión.

c) No ratificación por el pleno de alguno de los ayuntamientos afectados del acta de la comisión de deslinde.

d) Transcurso del plazo de un año previsto en el apartado 4 del artículo 7.

e) No ratificación del acta de deslinde por orden de la consejería competente sobre régimen local, en el caso de inobservancia de las previsiones exigidas por la normativa de aplicación.

3. En los casos mencionados en los apartados anteriores, el órgano directivo competente sobre régimen local solicitará informe de deslinde a la entidad u órgano competente en materia cartográfica de Andalucía, que lo emitirá en el plazo de un mes.

4. Posteriormente, se dará traslado de la correspondiente propuesta de la persona titular del órgano directivo competente sobre régimen local a los ayuntamientos afectados por el deslinde, para que en el plazo de un mes puedan formular las observaciones y alegaciones que consideren oportunas.

5. La línea límite se determinará mediante orden de la consejería competente sobre régimen local, que se dictará en el plazo de seis meses desde la recepción de la documentación en la Administración de la Junta de Andalucía. Dicha orden se publicará en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se pondrá en conocimiento de los ayuntamientos afectados, de la diputación provincial, de la Administración de Estado, de las personas interesadas que hubieran intervenido en el procedimiento y de cuantos organismos oficiales se tenga por conveniente.

SECCIÓN 2. El replanteo

Artículo 10. El replanteo

1. Sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, en el caso de que el deslinde no se hubiera determinado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto, se efectuarán las actuaciones de replanteo que sean necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día.

2. En las actuaciones de replanteo las líneas límites se referirán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto.

3. Las actuaciones de replanteo se iniciarán por la persona titular del órgano directivo competente sobre régimen local, por propia iniciativa o a instancia de cualquiera de los ayuntamientos interesados o de la diputación provincial correspondiente, que, previo informe de replanteo o, en su caso, de verificación, de la entidad u órgano competente en materia de cartografía, que se emitirá en el plazo de un mes desde la recepción de su solicitud, remitirá una propuesta de resolución a los municipios afectados para que formulen las alegaciones pertinentes en el plazo de un mes desde que se solicite.
En el caso de que mediando la correspondiente petición no se inicie el procedimiento, deberán comunicarse al ayuntamiento o diputación provincial que la hubiere formulado los motivos jurídicos, técnicos o económicos por los que no procede.

4. Las resoluciones de replanteo se adoptarán en el plazo de seis meses, mediante orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local, serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y se pondrán en conocimiento de los ayuntamientos afectados, de la diputación provincial y de cuantos organismos oficiales se tenga por conveniente.

SECCIÓN 3. El amojonamiento

Artículo 11. El amojonamiento

1. Los municipios interesados, de común acuerdo, podrán colocar señales, hitos, mojones o mugas, que hagan perceptible la línea límite definitiva entre sus términos municipales limítrofes.

2. Las mencionadas señales habrán de colocarse en los lugares descritos mediante las correspondientes coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto, documentadas en las actas o en las órdenes en que se determina el deslinde, o, en su caso, en las órdenes de replanteo, salvo que no fuere posible o conveniente practicarla en el lugar indicado sin perjudicar un bien jurídico de mayor protección.

3. Previamente a la colocación de los hitos o mojones, los ayuntamientos darán audiencia a las personas propietarias de los terrenos y recabarán, en su caso, informe al organismo competente en materia de cultura sobre la posible existencia de yacimientos arqueológicos o bienes pertenecientes al patrimonio histórico y las medidas de protección a adoptar en su caso, o a cualquier otro organismo competente según la materia, que serán emitidos en el plazo establecido en la correspondiente normativa sectorial. Asimismo, deberán cumplir con la normativa vigente en materia de dominio público viario y sus zonas de protección.

SECCIÓN 4. Las líneas interprovinciales

Artículo 12. El deslinde y el replanteo de las líneas interprovinciales

1. Los procedimientos de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas provincias andaluzas se regirán por lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 de este decreto, si bien las diputaciones provinciales afectadas podrán designar un representante en la sesión prevista en el apartado 3 del artículo 7 del presente decreto para la determinación de la línea o líneas interprovinciales comunes.

2. Asimismo, cuando la línea límite se determine mediante orden de la consejería competente sobre régimen local, también se dará traslado a las diputaciones provinciales afectadas de la correspondiente propuesta de resolución, para que en el plazo previsto en el apartado 4 del artículo 9 puedan formular observaciones y alegaciones.

3. En las actuaciones de replanteo para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas interprovinciales comunes delimitadoras de los términos municipales, la persona titular del órgano directivo competente sobre régimen local remitirá también la propuesta de resolución a las diputaciones provinciales afectadas, a los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 10 de este decreto.

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