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Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales

Versión vigente desde 11/10/2016

Artículo 17. Informes exigibles en la instrucción de los procedimientos

1. En la tramitación por la administración local de los procedimientos de cambios de nombre y de capitalidad de los municipios, regulados en el Capítulo III del Título VI de la Ley 5/2010, de 11 de junio, se recabará el informe de la diputación provincial correspondiente una vez concluido el plazo de información pública y resueltas, en su caso, las alegaciones planteadas en la misma.

2. El expediente correspondiente se remitirá al órgano directivo competente sobre régimen local en el plazo de un mes desde que concluya la instrucción municipal del procedimiento, debiéndose adoptar un nuevo acuerdo municipal en caso contrario.

3. En la instrucción por la Administración de la Junta de Andalucía de estos procedimientos, además del informe del Consejo Andaluz de Concertación Local, se solicitará el del órgano directivo de la Junta de Andalucía competente en ordenación del territorio. En el caso de los procedimientos de cambio de denominación de los municipios se recabará informe al Registro Estatal de Entidades Locales, para acreditar la inexistencia de denominación idéntica en el territorio nacional.

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