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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

desde 24/05/2015 hasta 31/12/2015

TÍTULO I

Del municipio

Artículo 10.

1. Los municipios son entidades locales básicas de la organización territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y cauces de participación ciudadana en los asuntos públicos locales.

2. El municipio tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

3. Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización.

CAPÍTULO I

Territorio

Artículo 11.

1. El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

El ejercicio de competencias fuera del término municipal conllevará la nulidad radical de la actuación por manifiesta incompetencia, salvo en los supuestos en que las potestades municipales puedan, al amparo de una norma específica, exceder el propio término.

2. Todo municipio pertenecerá a una sola provincia.

SECCIÓN 1.ª

Artículo 12.

1. La alteración de los términos municipales sólo podrá producirse entre municipios limítrofes.

2. El término municipal podrá ser alterado:

a) Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio.

b) Por incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe.

c) Por segregación de parte del término de un municipio o de varios municipios para constituir un nuevo municipio.

d) Por segregación de parte del término de un municipio de varios municipios para agregarse a otro limítrofe.

3. Ninguna alteración podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.

4. Los límites territoriales de los términos municipales podrán modificarse con la finalidad de adecuarlos a las iniciativas de corrección de disfuncionalidades territoriales elaboradas por la Comisión Gallega de Delimitación Territorial. La modificación será acordada por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local, previa audiencia, por plazo de un mes, de los municipios afectados, informe de la respectiva Diputación Provincial y dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.

5. Las alteraciones de los términos municipales se inscribirán en el Registro de Entidades Locales de Galicia y en el estatal.

Artículo 13.

La Junta de Galicia podrá establecer, entre otras, las siguientes medidas de fomento para la fusión de municipios o para la incorporación voluntaria a otros:

a) Ayudas económicas y técnicas.

b) Criterios prioritarios o especiales en la asignación de subvenciones finalistas.

c) Creación de un fondo especial.

Artículo 14.

1. No procederá la segregación parcial cuando ello suponga:

a) Que el municipio segregado no cuente con recursos suficientes para prestar, en la parte no segregada de su término municipal, los servicios mínimos exigidos por el artículo 81 de la presente Ley y por la legislación básica en la materia.

b) Disminución en la calidad media de los servicios que venían siendo prestados por el municipio que se pretende segregar. Por el contrario, deberá suponer una mejora en la calidad de los servicios que pasen a ser gestionados por el municipio agregarte.

c) Cuando la parte que se trate de segregar estuviese unida por calle o zona urbana a otro núcleo o poblado del municipio originario.

d) Cuando existan datos y evidencias que permitan deducir que los supuestos beneficios de la segregación no pueden alcanzarse con otros mecanismos.

2. La segregación parcial conllevará, además de la división del término, la de bienes, derechos y acciones, deudas y cargas en función del número de habitantes y de la riqueza imponible correspondientes al territorio que se trate de segregar, que se practicarán conjuntamente.

3. La aprobación del expediente de segregación se condicionará a la subrogación formal del nuevo municipio o de aquel en que se integre el territorio segregado en las deudas pendientes y en las cargas financieras derivadas de las inversiones y servicios que venían prestándose en el territorio a segregar, por parte del municipio o municipios originarios.

SUBSECCIÓN 1.ª

Artículo 15.

1. Se crea la Comisión Gallega de Delimitación Territorial como órgano de estudio, consulta y propuesta en relación con las materias que atañen a la determinación, revisión y modificación de los límites territoriales de las entidades locales gallegas y de las demarcaciones en que se estructura la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Serán funciones de la Comisión:

a) Emitir informe sobre todos los expedientes de alteración de límites municipales.

b) Emitir informe sobre todos los expedientes de cambio de capitalidad.

c) Elaborar, a petición del Consello de la Xunta de Galicia, los estudios y propuestas de revisión para proceder a la aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley.

d) Estudiar y dictaminar las alegaciones presentadas y los distintos informes emitidos sobre el Mapa municipal de Galicia antes de su elevación al Consello de la Xunta de Galicia para su aprobación definitiva.

e) Ejercer las demás que le atribuyen las leyes.

Artículo 16.

El Mapa municipal de Galicia se elaborará bajo la responsabilidad de la Consellería competente en materia de régimen local, ajustándose en su elaboración y aprobación a lo que resulte de los expedientes de delimitación y deslinde y, en su caso, de las resoluciones definitivas en caso de conflicto, y se aprobará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El Mapa municipal de Galicia será aprobado inicialmente por la Consellería competente en materia de régimen local.

b) Aprobado inicialmente el documento, se remitirá al Instituto Geográfico Nacional para su informe y se someterá a información pública para alegaciones, por plazo de treinta días, mediante su publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en los boletines oficiales de las cuatro provincias gallegas.

c) Simultáneamente se dará traslado del documento a las diputaciones provinciales, a los ayuntamientos interesados y a la Delegación del Gobierno para que, en el mismo plazo, puedan emitir informe, que se entenderá favorable en caso de que, transcurrido dicho plazo, no lo hubiesen remitido.

d) Estudiadas y dictaminadas, por la Comisión Gallega de Delimitación Territorial, las distintas alegaciones e informes y hechas las correcciones que procedan y previo dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, será elevado el expediente, por el conselleiro competente en materia de régimen local, al Consello de la Xunta de Galicia para su aprobación definitiva.

e) El Decreto por el que se apruebe definitivamente el Mapa municipal se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicará a la Administración del Estado, a los efectos previstos en la legislación básica de régimen local.

Artículo 17.

La composición, estructura orgánica y funcionamiento de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial se determinarán reglamentariamente, y, en cualquier caso, deberán formar parte de la misma representantes de la Xunta de Galicia y de las entidades locales gallegas, designados por sus entidades asociativas más representativas en la forma más adecuada para garantizar una presencia sensiblemente proporcional a los resultados de las últimas elecciones municipales.

Igualmente podrán formar parte las instituciones públicas y privadas que, en virtud de sus objetivos y finalidades, tengan una relación o incidencia especial sobre la organización territorial de Galicia.

SUBSECCIÓN 2.ª

Artículo 18.

1. Se entiende por fusión de dos o más municipios el resultado de la unión de los mismos, de forma que se produzca la desaparición de todos ellos, creándose uno nuevo cuyo ámbito territorial y población se corresponda con la suma de los municipios fusionados.

2. Como consecuencia de la fusión, el nuevo ente creado podrá mantener la denominación de cualquiera de los municipios originarios o establecer una nueva.

3. El nuevo municipio podrá fijar su capitalidad en cualquier núcleo del término resultante.

4. Tanto la denominación como la capitalidad del municipio resultante de un proceso de fusión deberán ser propuestas desde el comienzo del procedimiento por parte de los municipios originarios.

Artículo 19.

Podrá realizarse la fusión cuando se dé alguno de los siguientes requisitos:

a) Cuando se confundan núcleos de población que sean capitalidad de los respectivos municipios.

b) Cuando separadamente carezcan los municipios de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por los artículos 81 de la presente Ley y 26.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, o los que en cada momento determine la normativa aplicable.

c) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa o consideraciones de orden geográfico y demográfico.

d) Cuando del proceso de fusión se deriven importantes ventajas para los municipios afectados en lo que a prestación de servicios se refiere y así sea estimado por los municipios fusionados.

Artículo 20.

En el supuesto de concurrir alguna de las circunstancias previstas en los apartados b) y d) del artículo anterior, el expediente de fusión podrá iniciarse a instancia de los municipios interesados o de oficio por parte de la Xunta de Galicia. En el caso del apartado b), la Xunta de Galicia garantizará la inversión para el primer establecimiento de los servicios mínimos.

SUBSECCIÓN 3.ª

Artículo 21.

1. Se entiende por incorporación de uno o varios municipios a otro limítrofe la operación consistente en la integración del incorporado o incorporados al incorporarte, de forma que aquél o aquéllos desaparezcan pasando a formar parte de éste.

2. El territorio y la población del municipio resultante quedarán constituidos por la suma de todos ellos, manteniéndose la capitalidad y denominación del municipio incorporarte, que integrará a todos los efectos la personalidad jurídica de los municipios incorporados.

Artículo 22.

Podrá acordarse la incorporación de uno o varios municipios a otro limítrofe cuando se dé alguno de los siguientes requisitos:

a) Cuando resulte imposible la prestación a los vecinos de los municipios a incorporar de los servicios mínimos contemplados en los artículos 81 de la presente Ley y 26.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local o los que en cada momento determine la normativa aplicable, y se opte por esta vía en lugar de la fusión.

b) Cuando resulte gravemente disminuido alguno de los elementos básicos del municipio o municipios que se incorporen.

c) Cuando del proceso de integración se deriven significativas ventajas para los municipios afectados en lo que a prestación de servicios se refiere y así sea estimado por los municipios que se integran y por el receptor.

Artículo 23.

1. En el caso de concurrir alguna de las circunstancias previstas en los apartados a) y c) del artículo anterior, el expediente de incorporación podrá iniciarse a instancia de los municipios interesados o de oficio por parte de la Xunta de Galicia. En el caso del apartado a), la Xunta de Galicia garantizará la inversión para el primer establecimiento de los servicios mínimos.

2. En el caso de concurrir alguna de las circunstancias previstas en el apartado b) del artículo anterior, la Comunidad Autónoma de Galicia deberá iniciar de oficio el expediente de incorporación.

SUBSECCIÓN 4.ª

Artículo 24.

Se entiende por segregación para la creación de nuevos municipios la operación consistente en separar parte del término de uno o de varios municipios para constituir un nuevo e independiente municipio.

Artículo 25.

Para que pueda crearse un municipio nuevo e independiente, por segregación, es preciso que se den todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que existan motivos permanentes de interés público.

b) Que se trate de uno o varios núcleos de población territorialmente diferenciados y separados de la capitalidad del municipio o municipios originarios en más de diez kilómetros, o que, sin mediar esta distancia, las vías y medios de comunicación con aquélla resulten manifiestamente insuficientes, y siempre que exista una franja de suelo no urbanizable de, al menos, cinco kilómetros. En todo caso, el nuevo municipio no podrá tener discontinuidades en su territorio y no podrá constituir un enclave dentro de cualquiera de los municipios originarios.

c) Que el núcleo o núcleos a segregar cuenten con una población no inferior a cinco mil habitantes y que el municipio o municipios de los que se segregan no bajen de este límite poblacional al producirse la segregación.

d) Que el nuevo municipio cuente con recursos propios suficientes para la implantación y mantenimiento de los servicios que la ley le exige y su independencia no suponga en ningún caso disminución en la calidad de los que venían siendo prestados por él o por los municipios originarios.

e) Que en el núcleo o núcleos que se pretenden segregar no viniesen siendo prestados, por el municipio o municipios originarios, los servicios mínimos exigidos por la ley con la calidad media con que se prestan en el resto de su término municipal.

f) Que en cualquier caso no exista otra alternativa que permita solventar los problemas que motivan la segregación.

Artículo 26.

En el expediente que al efecto se instruya, deberán constar fehacientemente todos los requisitos mencionados en el artículo anterior, así como el proyecto de presupuesto relativo a los gastos e ingresos corrientes, tanto del municipio o municipios originarios como del que se pretende constituir. En el mismo figurarán, de forma especial, los ingresos previstos y los gastos precisos para el mantenimiento de los servicios mínimos con la calidad exigida por la presente Ley.

Artículo 27.

El nuevo municipio, además de las deudas pendientes y de las cargas financieras que le correspondan, deberá asumir las mismas cargas, funcionarios, personal laboral y servicios que hasta el momento de la segregación viniesen prestando sus actividades al servicio del núcleo o núcleos de población que integrarán el nuevo territorio, debiendo subrogarse en las consiguientes obligaciones.

SUBSECCIÓN 5.ª

Artículo 28.

Se entiende por segregación-agregación la operación consistente en separar parte de un término municipal de su ámbito territorial originario para agregarlo al de otro limítrofe.

Artículo 29.

Podrá llevarse a cabo la segregación parcial de un término municipal para su agregación a otro municipio limítrofe cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) En caso de que se confundan núcleos urbanos de dos o más municipios como consecuencia del desarrollo urbanístico y ninguno de estos núcleos sea capital de los municipios afectados o sólo lo sea el del municipio agregante.

b) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económico-administrativa que así lo aconsejen.

c) Cuando el núcleo de población a segregar esté recibiendo los servicios mínimos, exigidos por los artículos 26.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y 81 de la presente Ley, del municipio al que pretende agregarse.

Artículo 30.

1. El municipio al que se agregue una parte del término municipal de otro deberá indemnizar económicamente a éste en una cuantía igual a diez veces el valor actual de las cantidades dejadas de percibir por los impuestos sobre bienes inmuebles y actividades económicas que se devenguen en el territorio a segregar. Esta valoración deberá figurar en el expediente que se tramite al efecto.

Si la valoración fuese estimada insuficiente con respecto al beneficio que reportaba al municipio originario la parte del término municipal que se segregó, la indemnización será fijada por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local.

2. Si el municipio del que se segrega una porción de territorio no aceptase la valoración señalada, el procedimiento podrá continuar con la consignación del importe de la misma en la Caja General de Depósitos.

SUBSECCIÓN 6.ª

Artículo 31.

Las alteraciones de términos municipales podrán ser iniciadas de oficio por la Consellería competente en materia de régimen local o a instancia de:

a) Cualquiera de los municipios interesados.

b) Las diputaciones provinciales respectivas.

Artículo 32.

1. Las alteraciones de términos municipales podrán, asimismo, ser tramitadas, con carácter voluntario, por los ayuntamientos interesados. En tal caso el expediente será iniciado por los acuerdos de los respectivos ayuntamientos, adoptados con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

2. Los acuerdos se someterán a información pública por plazo no inferior a treinta días.

3. Finalizado el período de información pública, los ayuntamientos adoptarán nuevo acuerdo, con la misma mayoría que en el acuerdo de iniciación, en el que se resolverá sobre la procedencia de la alteración y, en su caso, sobre las reclamaciones presentadas.

4. Si los acuerdos fuesen favorables a la alteración, se elevará el expediente a la Consellería competente en materia de régimen local.

Artículo 33.

1. Las alteraciones de términos municipales consistentes en su segregación parcial para la constitución de un nuevo e independiente municipio o en la segregación de parte del término de un municipio para agregarlo a otro limítrofe podrán ser promovidas a instancia de los vecinos residentes en la parte o partes a segregar.

2. En el supuesto de que la segregación fuese promovida a instancia vecinal, se precisará el respaldo de las dos terceras partes de los vecinos residentes, con una residencia mínima de diez años en el territorio a segregar.

3. En el supuesto de iniciación vecinal se constituirá por los vecinos una Comisión Promotora. Para ello deberán comparecer todos los interesados ante fedatario público, con la finalidad de manifestar su voluntad de designar a los miembros de la Comisión Promotora.

4. La Comisión Promotora deberá incorporar al expediente toda la documentación prevista en los artículos 34 y 35 de la presente Ley.

5. Una vez completada la documentación por la Comisión, se elevará a los ayuntamientos correspondientes, que, tras someterla a información pública por plazo no inferior a treinta días, adoptarán acuerdo sobre la misma, en el plazo de dos meses. Los acuerdos serán adoptados con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

6. Adoptados los acuerdos municipales e incorporada al expediente certificación de los mismos, el Ayuntamiento lo elevará a la Consellería competente en materia de régimen local, aun cuando los acuerdos municipales no hubiesen sido favorables. Si transcurrido el plazo de dos meses a que se refiere el párrafo anterior no se ha adoptado acuerdo municipal expreso, la Comisión Promotora elevará el expediente a la Consellería competente en materia de régimen local.

Artículo 34.

1. Deberán incorporarse a los expedientes de alteraciones de términos municipales los siguientes documentos, sin perjuicio de cuantos otros se estimen oportunos:

a) Plano del término o términos municipales que vayan a ser objeto de alteración, con señalamiento, en su caso, de los nuevos límites o línea divisoria de los municipios.

b) Informe en el que se justifique que concurren las motivaciones necesarias para llevar a cabo la alteración que se propone.

c) Memoria justificativa de que las alteraciones no merman la solvencia de los municipios a que afectan, en perjuicio de los acreedores, o, en su caso, acta notarial en la que se acredite, por comparecencia de las dos terceras partes de los vecinos de las porciones segregadas, que se comprometen en el nuevo municipio a responder subsidiariamente, en su día, respecto a la parte correspondiente de los créditos que existan, salvo las obligaciones personales de cada uno de aquéllos.

2. Asimismo, se aportarán las estipulaciones jurídicas y económicas que se proponen, entre las que deberán figurar, cuando procedan:

a) La forma de liquidar las deudas o créditos contraídos por cada municipio.

b) Las fórmulas de administración de bienes y gestión de servicios.

c) Cualesquiera otras que convengan a los municipios afectados respecto a las obligaciones, derechos e intereses de cada uno.

Artículo 35.

1. En los supuestos de segregación-parcial para constituir un nuevo municipio, se incorporarán al expediente, además de los documentos a que se refiere el artículo anterior, los siguientes documentos:

a) Informe demostrativo de que ni el nuevo municipio ni el originario u originarios carecerán de los medios precisos para el cumplimiento de sus fines.

b) Proyecto de división de bienes, aprovechamientos, usos públicos, créditos y cualesquiera otros derechos y obligaciones entre el ayuntamiento o ayuntamientos originarios y el nuevo, y bases que se establezcan para resolver, posteriormente, cualesquiera otras cuestiones que no hubiese sido posible dilucidar.

c) Certificación, expedida por el secretario, de los bienes, derechos y aprovechamientos comunales del municipio o municipios objeto de la segregación, así como de los que correspondan exclusivamente al vecindario de la parte o partes que se hubiesen de segregar.

d) Certificación del secretario relativa al número de electores, habitantes y vecinos de los términos municipales y de la porción que se pretenda segregar.

2. En los casos de segregaciones parciales de términos municipales iniciadas a petición de las dos terceras partes de los vecinos, se acreditará, mediante certificación del secretario del Ayuntamiento respectivo, extendida al final de las firmas que suscriban la solicitud, que han de estar autenticadas notarialmente, que los firmantes figuran como residentes vecinos en el padrón municipal.

Artículo 36.

Instruido el expediente de alteración de términos municipales, y a efectos de que emitan el informe que estimen oportuno, se dará audiencia en el plazo de un mes a:

a) Los municipios y demás entidades locales interesadas cuando la iniciación haya sido decretada de oficio por la Consellería competente en materia de régimen local o a instancia de los municipios o diputaciones provinciales respectivas.

b) Las diputaciones provinciales en caso de que las alteraciones de términos municipales hayan sido tramitadas, con carácter voluntario, por los ayuntamientos interesados o promovidas por los vecinos residentes en la parte o partes que hayan de segregarse.

Artículo 37.

1. Recibidos los informes a que se refiere el artículo anterior o transcurrido el plazo de un mes sin que hayan sido evacuados, la Consellería competente en materia de régimen local elevará el expediente a la Comisión Gallega de Delimitación Territorial para que emita informe y elaborará propuesta de resolución. A estos efectos dicha Consellería podrá solicitar a todas las administraciones públicas que considere precisas cuantos datos estime necesarios con la finalidad de disponer de los elementos objetivos suficientes para la elaboración de la propuesta de resolución.

2. El informe y la propuesta de resolución a que se refiere el apartado anterior serán remitidos, junto con el expediente, por la Consellería competente en materia de régimen local, para dictamen, al Consejo Consultivo de Galicia.

Artículo 38.

1. La resolución definitiva del procedimiento se hará por decreto del Consello de la Xunta de Galicia, del que se dará traslado a la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 14.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Las resoluciones definitivas de los expedientes de alteración de términos municipales deberán contener, en su caso:

a) Nombre del nuevo municipio.

b) Núcleo en que se ubicará la capitalidad.

c) Nuevos límites de los términos municipales afectados.

d) Población y parroquias de los términos municipales afectados.

e) Aprobación de las estipulaciones jurídicas y económicas acordadas.

3. La resolución se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», en el «Boletín Oficial de la Provincia» correspondiente y en el «Boletín Oficial del Estado».

4. En caso de que el expediente haya sido iniciado de oficio por la Consellería competente en materia de régimen local y de que en el trámite de informe formulasen oposición uno o más de los municipios afectados, la alteración de términos municipales se aprobará por ley del Parlamento de Galicia.

Artículo 39.

En los casos de creación de nuevos municipios o de alteración de términos municipales durante el período que medie entre elecciones municipales, se observarán las siguientes normas:

1. En caso de la fusión de dos o más municipios limítrofes, cesarán todos los alcaldes y concejales y será designada una Comisión Gestora por la Consellería de la Xunta competente en materia de régimen local, integrada por un número de vocales gestores igual al que le correspondiese de concejales según la población total resultante del nuevo municipio. La designación se hará siguiendo los mismos criterios de reparto utilizados para las elecciones municipales y según los resultados producidos en las mismas en el conjunto de los municipios afectados.

2. En los supuestos de incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe, cesarán los alcaldes y concejales de los ayuntamientos de los municipios incorporados. Si como consecuencia de la incorporación correspondiese al municipio resultante un mayor número legal de concejales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación electoral, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por la Consellería de la Xunta competente en materia de régimen local entre los concejales cesados. La designación se hará siguiendo los mismos criterios que se utilizaron para las elecciones municipales, repartiendo el número de concejales en que resultaría incrementada la nueva Corporación entre las candidaturas según los resultados que hubiesen obtenido en el conjunto de los ayuntamientos que se incorporan.

3. Cuando se trate de la creación de un nuevo municipio por la segregación de parte de uno o varios municipios o de la segregación de parte de un municipio para agregarlo a otro, aquel del que se segregue la porción de territorio permanecerá con el mismo número de concejales que tenía. El nuevo municipio procedente de la segregación será regido y administrado por una Comisión Gestora designada por la Consellería de la Xunta competente en materia de régimen local con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la Mesa o mesas correspondientes al territorio segregado

Si como consecuencia de la agregación correspondiese al municipio que ha recibido la porción segregada un mayor número de concejales, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por la Consellería de la Xunta competente en materia de régimen local con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la Mesa o mesas correspondientes al territorio segregado.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 40.

1. Los ayuntamientos tendrán la facultad de promover la demarcación, deslinde y amojonamiento de sus términos municipales.

2. Se entiende por demarcación la operación consistente en la fijación, a una entidad local, del término municipal que le corresponde o en la corrección del que hubiese sido fijado.

3. Se entiende por deslinde la operación consistente en la identificación de los límites determinantes del ámbito territorial de dos o más entidades locales limítrofes en caso de existir confusión entre ellos.

4. Se entiende por amojonamiento la operación consistente en la colocación de hitos o mojones con los que se señale o haga perceptible la línea divisoria entre los términos municipales pertenecientes a dos o más entidades locales limítrofes. Esta operación se realizará de acuerdo con las correspondientes coordenadas GSM.

Artículo 41.

1. Los conflictos que puedan plantearse entre municipios en relación con la demarcación y deslinde de sus términos serán resueltos por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local y previo informe de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial.

2. En el supuesto de que se trate de expedientes que supongan la alteración de términos municipales, será preceptivo, además, el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.

Artículo 42.

1. Para la demarcación, deslinde y amojonamiento de los términos municipales cada uno de los ayuntamientos a que afecte la línea divisoria nombrará una comisión compuesta por el alcalde y tres concejales, los cuales, con el secretario de la Corporación y el perito que designe cada Ayuntamiento, verificarán la operación de que se trate.

2. Unicamente asistirán al acto, por cada municipio, además de los miembros de la citada comisión, dos personas que por su edad y acreditado juicio puedan justificar el sitio en que estuvieron los mojones o señales divisorias y los propietarios de los terrenos afectados por el deslinde.

Artículo 43.

Cuando los ayuntamientos interesados estén conformes con los límites existentes en la actualidad no procederá nueva fijación, salvo en los casos excepcionales en que documentalmente se justifiquen errores materiales o vicios de procedimiento en la delimitación anterior.

Artículo 44.

1. Cuando existiesen divergencias entre los ayuntamientos implicados, en cuanto a la manera de apreciar el sitio por donde deba pasar la línea divisoria o en el que deban colocarse hitos o mojones, cada comisión levantará acta por separado. En ella se harán constar todos los datos, antecedentes y detalles que se estimen precisos para justificar su apreciación. Con esta actuación se darán por finalizadas las actuaciones previas.

2. Las alcaldías respectivas remitirán las actas, con todos los demás antecedentes, a la Consellería competente en materia de régimen local, que enviará dicho expediente al Instituto Geográfico Nacional para que éste designe técnico o técnicos que deban personarse sobre el terreno en unión de las comisiones señaladas y de un representante de esta Consellería, a fin de llevar a cabo, a la vista y de conformidad con los documentos aportados, el deslinde de los términos municipales, estableciendo su demarcación definitiva y los puntos donde deben situarse los correspondientes mojones.

3. Recibido el informe del Instituto Geográfico Nacional, se remitirá el expediente a informe de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial y de la Diputación Provincial respectiva, y será resuelto por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local, previo dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.

4. De la fijación de la correspondiente línea límite se dará conocimiento a la Administración central del Estado, al objeto de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Locales, aunque deberá inscribirse también en el registro que lleve la Xunta de Galicia.

Artículo 45.

Cuando los deslindes afecten a los límites de las provincias, cada una de las diputaciones interesadas tendrá derecho a integrarse en las comisiones previstas en el artículo 42 de la presente Ley con una representación igual a la de cada Ayuntamiento.

Artículo 46.

En los expedientes de señalamiento de la línea de deslinde, la incomparecencia de la representación de alguno de los ayuntamientos, siempre que hayan sido convocados de forma fehaciente, en las operaciones de campo que se deban realizar llevará implícito el decaimiento de su derecho para impugnar la línea que se fije, con la presencia del Ayuntamiento o ayuntamientos comparecientes.

Artículo 47.

La determinación de los límites de los nuevos municipios constituidos por la segregación de parte del término de uno o varios municipios corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia.

SECCIÓN 3.ª

Artículo 48.

El nombre y la capitalidad de los municipios podrán ser alterados por decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local y previo acuerdo del Ayuntamiento interesado e informe de la Diputación Provincial respectiva.

Artículo 49.

1. El acuerdo deberá ser adoptado por las dos terceras partes del número de hecho de la Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma.

2. El expediente se someterá a información pública por plazo de treinta días, para que los particulares o entidades que se creyesen perjudicados puedan presentar reclamación.

3. Resueltas, en su caso, las reclamaciones presentadas, se elevará el expediente al Consello de la Xunta para su resolución, previo informe de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial en caso de cambio de capitalidad y de la Comisión Gallega de Toponimia si se tratase de un cambio de denominación.

4. Los cambios de denominación y capitalidad de los municipios serán inscritos en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Galicia y publicados en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado» de la respectiva provincia.

5. Se dará cuenta de estos cambios a la Administración del Estado, al objeto de su anotación en el Registro de Entidades Locales y de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 50.

En los expedientes de cambio de nombre de los municipios se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) No se autorizará cambio de nombre cuando el propuesto sea idéntico a otro existente o pueda producir confusiones en la organización de los servicios públicos.

b) Cuando la nueva denominación acordada contenga incorrecciones lingüísticas o no se adecue a la toponimia gallega, corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local, la resolución definitiva sobre el cambio de nombre, previo informe de la Comisión Gallega de Toponimia y audiencia del municipio interesado.

Artículo 51.

El cambio de capitalidad tendrá que fundarse en alguno de los siguientes motivos:

a) Desaparición del núcleo urbano donde estuviere establecida.

b) Mayor facilidad de comunicaciones.

c) Carácter histórico de la población elegida.

d) Mayor número de habitantes.

e) Importancia económica o beneficios notorios que reporte este cambio a los residentes en el término.

CAPÍTULO II

Población

Artículo 52.

1. La población del municipio está constituida por el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal.

2. Toda persona que viva en la Comunidad Autónoma de Galicia está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

3. Los inscritos en el padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el padrón.

4. Todas las personas que tengan vecindad administrativa en un municipio de Galicia tienen la condición política de gallegos.

Artículo 53.

1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que se expidan de estos datos tendrán carácter de documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos.

2. La inscripción en el padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Sexo.

c) Domicilio habitual.

d) Nacionalidad.

e) Lugar y fecha de nacimiento.

f) Número del documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya.

g) Certificado o título escolar o académico que se posea.

h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

3. Los datos del padrón municipal se cederán a otras administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

4. Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 54.

1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del padrón municipal corresponden al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

2. La gestión del padrón municipal será llevada por los ayuntamientos con medios informáticos. Las diputaciones provinciales gallegas asumirán la gestión informatizada de los padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada.

3. Los ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones que sean necesarias para mantener actualizados sus padrones, de forma que los datos contenidos en los mismos concuerden con la realidad.

Artículo 55.

Los ayuntamientos gallegos remitirán al Instituto Nacional de Estadística y al Instituto Gallego de Estadística los datos de sus respectivos padrones.

Artículo 56.

Los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia confeccionarán un padrón especial de residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Galicia y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Se inscribirán también sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan. A este efecto, la Xunta de Galicia podrá disponer los fondos precisos y prestar la debida colaboración técnica y administrativa.

Artículo 57.

1. Son derechos y deberes de los vecinos:

a) Ser elector y elegible, de conformidad con lo dispuesto por la legislación electoral.

b) Participar en la gestión municipal, de conformidad con lo dispuesto por las leyes y por los reglamentos propios del municipio y, en su caso, cuando los órganos de gobierno y administración municipal soliciten la colaboración con carácter voluntario.

c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales y acceder a los aprovechamientos comunales de acuerdo con las normas aplicables.

d) Contribuir, mediante las prestaciones económicas y personales establecidas por la ley, al ejercicio de las competencias municipales.

e) Ser informado, mediante petición razonada, y dirigir solicitud previa a la Administración municipal, en relación con todos los expedientes y la documentación municipal, de conformidad con lo establecido por el artículo 105 de la Constitución, la legislación de régimen local, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los reglamentos de la Corporación.

f) Pedir la consulta popular en los términos establecidos por la ley.

g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, cuando constituya competencia municipal propia de carácter obligatorio.

h) Ejercer los demás derechos y deberes establecidos por las leyes y, en su caso, por los reglamentos de la Corporación.

2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

3. Los extranjeros menores de edad emancipados o judicialmente habilitados tendrán los mismos derechos y deberes que los vecinos, a excepción de los de carácter político.

Artículo 58.

1. Para hacer efectivos los derechos establecidos por el artículo precedente de la presente Ley, los titulares podrán iniciar los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que les correspondan por ley.

2. Para exigir la prestación o el establecimiento de los servicios obligatorios podrán formularse, en cualquier caso, reclamaciones contra la aprobación inicial de los presupuestos, cuando éstos no consignen los créditos precisos a tales efectos. Contra los actos que resuelvan definitivamente la reclamación los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo.

CAPÍTULO III

Organización

Artículo 59.

1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia tienen la potestad de autoorganización y por ello podrán aprobar sus reglamentos orgánicos sin otro límite que el respeto a las reglas de organización municipal establecidas por la legislación básica del Estado y por la presente Ley.

2. La organización municipal se regirá por las siguientes reglas:

a) El alcalde, los tenientes de alcalde y el Pleno existirán en todos los ayuntamientos.

b) Existirá una Comisión de Gobierno en los municipios cuya población de derecho sea superior a cinco mil habitantes y en los de población inferior cuando lo acuerde el Pleno del Ayuntamiento o lo establezca el reglamento orgánico de éste.

c) La Comisión Especial de Cuentas existirá en todos los ayuntamientos.

d) Podrán complementar la organización municipal los alcaldes de barrio, las comisiones de estudio, informe o consulta, los órganos de gestión desconcentrada y de participación ciudadana y cualquier otro órgano establecido por el Ayuntamiento y regulado por su reglamento orgánico.

3. La creación de los órganos complementarios responderá a los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana y exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Determinación de su forma de integración en la organización municipal y de su dependencia jerárquica.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos precisos para su puesta en marcha y funcionamiento.

4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.

Artículo 60.

1. El gobierno y administración municipal corresponden al Ayuntamiento, integrado por el alcalde y los concejales.

2. Los concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto y el alcalde es elegido por los concejales o por los vecinos, todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.

SECCIÓN 1.ª

Artículo 61.

1. El alcalde es el presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

a) Representar al Ayuntamiento.

b) Dirigir el gobierno y la administración municipales.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

e) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos municipales.

f) Dictar bandos y velar por su cumplimiento.

g) Autorizar y disponer los gastos dentro de los límites de su competencia, ordenar los pagos y rendir las cuentas.

h) Ejercer la dirección superior de todo el personal de la Corporación.

i) Ejercer la jefatura superior de la Policía municipal, así como nombrar y sancionar a los funcionarios que usen armas.

j) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

k) Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos, o de grave peligro de que éstos se produzcan, las medidas precisas y adecuadas, dando inmediata cuenta de las mismas al Pleno de la Corporación.

l) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o las infracciones de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que la facultad se atribuya a otros órganos.

m) Contratar obras, servicios y suministros siempre que su cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto ni del cincuenta por ciento del límite general aplicable al procedimiento negociado.

n) La contratación y concesión de obras, servicios y suministros que excediendo de la cuantía señalada en el punto anterior tengan una duración no superior a un año o no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual.

ñ) Decidir los empates con voto de calidad.

o) Otorgar las licencias, salvo en caso de que las ordenanzas o las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.

p) El desarrollo y la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.

q) Presidir las subastas y concursos para ventas, arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras municipales.

r) Solicitar la delegación de competencias para la contratación y ejecución de obras y servicios con otras administraciones.

s) Ejercer las demás que de forma expresa le atribuyan las leyes y las que la legislación asigne al Ayuntamiento y no atribuya a otros órganos municipales.

2. Corresponderá también al alcalde el nombramiento de los tenientes de alcalde.

3. El alcalde podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno y, en caso de que ésta no existiese, en los tenientes de alcalde, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno y las mencionadas en las letras b), f), h), j) y k) del apartado 1 de este artículo.

El alcalde podrá, asimismo, conferir las delegaciones especiales para encargos específicos, a favor de cualquier concejal, aunque no pertenezca a la Comisión de Gobierno.

4. El acuerdo de delegación determinará los asuntos que ésta comprenda, las potestades que se deleguen y las condiciones concretas de su ejercicio.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 62.

1. Los tenientes de alcalde serán libremente nombrados y destituidos por el alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los concejales.

2. En los municipios con Comisión de Gobierno el número de tenientes de alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de tenientes de alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de miembros de la Corporación. No se tendrán en cuenta, a los efectos del cómputo, los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.

3. La condición de teniente de alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.

Artículo 63.

Corresponde a los tenientes de alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento al alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del alcalde en los supuestos de vacante en la Alcaldía hasta que tome posesión el nuevo alcalde.

SECCIÓN 3.ª

Artículo 64.

1. El Pleno estará integrado por todos los concejales y presidido por el alcalde.

2. Corresponderán al Pleno las siguientes atribuciones:

a) Controlar y fiscalizar los órganos de gobierno.

b) Tomar los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales, la alteración del término municipal, la creación o supresión de municipios y entidades de administración descentralizada, la creación de órganos desconcentrados, la alteración de la capitalidad del municipio, el cambio de nombre del municipio y la adopción o modificación de la bandera, enseña o escudo.

c) Aprobar la iniciación y poner fin a la tramitación municipal de los instrumentos de planeamiento en los términos previstos en la legislación urbanística gallega.

d) Aprobar el reglamento orgánico y las ordenanzas.

e) Crear y regular órganos complementarios.

f) Determinar los recursos propios de carácter tributario, aprobar y modificar los presupuestos, disponer gastos en los asuntos de su competencia y aprobar las cuentas.

g) Contratar obras, servicios y suministros en caso de que su cuantía exceda de la que está permitida al alcalde o a la Comisión de Gobierno y concertar o modificar operaciones de crédito, así como anticipos de tesorería, cuando la cuantía de éstos exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto municipal.

h) Aprobar las formas de gestión de los servicios y expedientes de municipalización.

i) Aceptar la delegación de competencias hecha por otras administraciones públicas.

j) Plantear conflictos de competencia a otras administraciones públicas.

k) Aprobar la plantilla de personal, la relación de los puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, fijar la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual, todo ello en los términos establecidos por la legislación sobre función pública local, así como separar del servicio a los funcionarios de la Corporación, salvo lo establecido por el artículo 99.4 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, y ratificar el despido del personal laboral.

l) Ejercitar las acciones administrativas y judiciales.

m) Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

n) Cualquier acto de disposición sobre los bienes, incluida la adquisición, transacción, enajenación y cesión gratuita a otras administraciones o instituciones públicas y a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro. La concesión, arrendamiento o cesión de uso de bienes por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del diez por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto, y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales y la cesión, por cualquier título, del aprovechamiento de estos bienes.

ñ) Las demás que deban corresponder al Pleno cuando su aprobación requiera una mayoría especial.

o) Ejercer las demás que de forma expresa le atribuyan las leyes.

3. Corresponderá, asimismo, al Pleno la votación sobre la moción de censura al alcalde, que se regirá por lo dispuesto en la legislación electoral general.

4. No son delegables las atribuciones reservadas al Pleno por los apartados 2, letras a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), m) y ñ), y 3 de este mismo artículo.

5. La delegación de atribuciones del Pleno en favor de la Comisión de Gobierno requerirá acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de miembros de la Corporación.

El acuerdo de delegación determinará los asuntos que ésta comprenda, las potestades que se deleguen y las condiciones concretas de su ejercicio.

SECCIÓN 4.ª

Artículo 65.

1. La Comisión de Gobierno estará integrada por el alcalde y un número de concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados o separados libremente por el alcalde, que deberá dar cuenta de ello al Pleno.

2. Corresponderá a la Comisión de Gobierno:

a) La asistencia al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el alcalde u otro órgano municipal le deleguen y las que le atribuyan las leyes.

SECCIÓN 5.ª

Artículo 66.

1. La Comisión Especial de Cuentas de la entidad local estará constituida por los miembros de los distintos grupos políticos de la Corporación.

2. El número de miembros será proporcional a su representatividad en el Ayuntamiento o igual para cada grupo. En el último caso se aplicará el sistema de voto ponderado.

Artículo 67.

1. Corresponderá a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de la Cuenta general y de las demás cuentas anuales.

2. Para el ejercicio adecuado de sus funciones, la Comisión podrá requerir, por medio del alcalde, la documentación complementaria que considere precisa y la presencia de los miembros y funcionarios de la Corporación especialmente relacionados con las cuentas que se analicen.

3. Las competencias de la Comisión Especial de Cuentas se entenderán sin perjuicio de las que correspondan al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas, de conformidad con su legislación específica.

SECCIÓN 6.ª

Artículo 68.

1. Se constituirán comisiones de estudio, informe y consulta en todos los municipios de más de cinco mil habitantes. En los demás podrán constituirse potestativamente, si así lo acuerda el Pleno de la Corporación.

2. Corresponderán a estas comisiones el estudio y dictamen previos de los asuntos que deban someterse a la decisión del Pleno o de la Comisión de Gobierno cuando actúe por delegación de éste. Asimismo, podrán intervenir en relación con los asuntos que deban someterse a la Comisión de Gobierno cuando este órgano les solicite dictamen.

3. Corresponderá al Pleno determinar el número y la denominación de las comisiones de estudio, informe o consulta y sus modificaciones.

4. Estas comisiones podrán constituirse también con carácter temporal para tratar de temas específicos.

5. Las comisiones estarán integradas por los miembros que designen los distintos grupos políticos que forman parte de la Corporación, de conformidad con los criterios a que se refiere el artículo 66.2 de la presente Ley.

SECCIÓN 7.ª

Artículo 69.

1. En los municipios con más de veinte mil habitantes podrán constituirse, con la finalidad de facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales, órganos territoriales de gestión desconcentrada que integrarán a concejales en número que no podrá ser superior a la mitad del total de sus componentes y representantes de las asociaciones de vecinos, designados por el alcalde a propuesta de éstas de acuerdo con su efectiva implantación.

2. La presidencia del órgano corresponderá al concejal que al efecto designe el alcalde de entre los que figuren en la lista más votada en el territorio de que se trate.

Artículo 70.

Los órganos a que se refiere el artículo anterior podrán ejercer las competencias y funciones que cada Ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal y, en especial, en los sectores sanitario, asistencial, cultural, deportivo y recreativo, garantizándose, en todo caso, el principio de unidad de gobierno y gestión en el municipio, a cuyo efecto se establecerán en el acuerdo de delegación los sistemas de revisión y control de los actos y acuerdos adoptados por los órganos de participación.

Artículo 71.

1. Asimismo, por acuerdo del Pleno y en municipios con más de veinte mil habitantes, podrán crearse órganos de participación sectorial en relación con los ámbitos de actuación pública municipal que por su naturaleza lo permitan, con la finalidad de integrar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales.

2. Presidirán los órganos de participación sectorial los concejales en quienes delegue el alcalde.

Artículo 72.

Corresponderán a los órganos de participación sectorial, en relación con el territorio o el sector material correspondiente, las siguientes funciones:

a) Proponer al órgano competente fórmulas encaminadas a resolver los problemas relacionados con el ámbito de sus funciones.

b) Emitir informes, a iniciativa propia o del Ayuntamiento, sobre materias de su competencia.

c) Emitir y formular propuestas y sugerencias en relación con el funcionamiento de los servicios y organismos públicos municipales.

d) Ejercer las demás de naturaleza semejante que determine el acuerdo de creación.

SECCIÓN 8.ª

Artículo 73.

1. En los núcleos de población separados del centro urbano y que no constituyan entidad local el alcalde podrá nombrar un alcalde de barrio para cada núcleo, entre los vecinos que residan en éste.

2. El alcalde también podrá nombrar alcaldes de barrio en las ciudades en que los servicios requieran esta designación. Cada alcalde de barrio tendrá que ser vecino de aquel en el que ejerza sus funciones.

3. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del alcalde que lo nombró, quien podrá removerle cuando lo juzgue oportuno.

4. Los alcaldes de barrio tendrán carácter de autoridad en el cumplimiento de sus cometidos habituales, en cuanto representantes del alcalde que los nombró.

SECCIÓN 9.ª

Artículo 74.

1. Los concejales, a los efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos, que se corresponderán con los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hayan obtenido puestos en la Corporación.

2. Cada partido político, federación, coalición o agrupación constituirá un único grupo.

3. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

4. Se integrarán, en todo caso, en el grupo mixto los miembros de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que no hubiesen obtenido un mínimo de dos escaños.

En el supuesto de que no existiese grupo mixto, éste quedará constituido por el miembro del partido político, federación, coalición o agrupación que haya obtenido un solo escaño.

5. Durante el mandato de la Corporación, ningún miembro de la misma podrá integrarse en un grupo distinto de aquel en que lo haga inicialmente.

Artículo 75.

1. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al presidente y suscrito por todos sus integrantes, que se presentará en la Secretaría General de la Corporación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación. Si algún concejal no firmase el escrito de constitución del grupo, ello no impedirá su constitución y los no firmantes se integrarán en el grupo mixto.

2. En el mismo escrito de constitución se hará constar la designación del portavoz del grupo, pudiendo designarse también suplentes.

3. De la constitución de los grupos políticos y de sus integrantes y portavoces el presidente dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre tras cumplirse el plazo previsto anteriormente.

Artículo 76.

1. Los miembros de la Corporación que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la misma deberán incorporarse al grupo correspondiente a la lista en que hayan sido elegidos o, en su caso, al grupo mixto. En el primer supuesto dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, que comenzará a contar desde que tomen posesión de su cargo, para acreditar su incorporación al grupo que corresponda mediante escrito dirigido al presidente y firmado, asimismo, por el correspondiente portavoz.

2. Si no se produce su integración en la forma prevista en el apartado anterior, y salvo que mediase causa de fuerza mayor, se integrarán automáticamente en el grupo correspondiente a la lista en que hayan salido elegidos.

Artículo 77.

Corresponde a los grupos políticos designar, mediante escrito de su portavoz dirigido al presidente, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por corporativos pertenecientes a los diversos grupos.

Artículo 78.

Las funciones y atribuciones de los grupos políticos se entenderán, en cualquier caso, sin perjuicio de las que la legislación de régimen local atribuya a los órganos municipales y a los miembros de la Corporación.

Artículo 79.

1. Siempre que sea posible, los diversos grupos políticos dispondrán, en la sede de la entidad local, de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de los ciudadanos.

2. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales municipales de reunión de la Corporación para celebrar reuniones y sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población. Estas reuniones no se permitirán si coinciden con sesiones del Pleno o porque la disponibilidad de espacios para otros actos político-administrativos de la Corporación lo impida.

CAPÍTULO IV

Competencias

SECCIÓN 1.ª

Artículo 80.

1. El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrá promover toda clase de actividades y prestar todos los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad de vecinos.

2. El municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma en las siguientes materias:

a) La seguridad en lugares públicos.

b) La ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

c) La protección civil y la prevención y extinción de incendios.

d) La ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; la promoción y gestión de viviendas; los parques y jardines; la pavimentación de vías públicas urbanas y la conservación de caminos y vías rurales.

e) El patrimonio histórico-artístico.

f) La protección del medio ambiente.

g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y la defensa de usuarios y consumidores.

h) La protección de la salubridad pública.

i) La participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

j) Los cementerios y servicios funerarios.

k) La prestación de los servicios sociales y la promoción y reinserción sociales.

l) El suministro de agua, el alumbrado público, los servicios de limpieza viaria, la recogida y el tratamiento de residuos, el alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales.

m) El transporte público de viajeros.

n) Las actividades e instalaciones culturales y deportivas, la ocupación del tiempo libre y el turismo.

ñ) La participación en la programación de la enseñanza y la cooperación con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de los centros docentes públicos, la intervención en los órganos de gestión de los centros docentes y la participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

o) La ejecución de programas propios destinados a la infancia, juventud, mujer y tercera edad.

p) La participación en la formación de activos desempleados.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 81.

Los municipios, independientemente o asociados, prestarán, como mínimo, los siguientes servicios:

a) En todos los municipios:

Alumbrado público, cementerio, recogida selectiva, en su caso, de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación y conservación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas en todo lo que no sea competencia de otras administraciones.

En los municipios que cuenten con un núcleo urbano con población superior a los mil habitantes se prestará el servicio de biblioteca pública.

b) En los municipios con una población superior a los cinco mil habitantes, además:

Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.

c) En los municipios de población superior a veinte mil habitantes, además:

Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

d) En los municipios de población superior a cincuenta mil habitantes, además:

Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

Artículo 82.

1. La prestación homogénea de los servicios mínimos constituye un objetivo a cuya consecución se dirigirán, preferentemente, las funciones asistenciales y de cooperación municipal de las diputaciones provinciales, así como la coordinación y ayuda de la Comunidad Autónoma.

2. El Consello de la Xunta de Galicia establecerá, a propuesta de la Consellería competente en materia de régimen local, niveles homogéneos de prestación de los servicios mínimos en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 83.

1. Si el establecimiento o prestación de los servicios a que se refiere el artículo 81 resultase imposible o de muy difícil cumplimiento, en aplicación del principio de subsidiariedad los municipios podrán solicitar a la Xunta de Galicia la dispensa de la obligación de prestarlos.

2. La tramitación del expediente de dispensa de la obligación de prestar un servicio mínimo se ajustará a las siguientes reglas:

a) Será precisa solicitud formulada por el Ayuntamiento acompañada de los informes que se consideren pertinentes.

b) Informe de la Diputación Provincial correspondiente.

c) Propuesta de resolución del conselleiro competente en materia de régimen local, que, al efecto, solicitará los informes precisos para determinar las características económicas y financieras del servicio y las características técnicas para prestarlo adecuadamente.

d) La resolución corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia, y en la misma se determinará necesariamente:

¿ El órgano o la Administración que deberá asumir el servicio.

¿ Las aportaciones económicas municipales para cubrir la totalidad del coste del servicio, cuando la dispensa sea debida a causas técnicas, o para cubrir el coste parcialmente, cuando sea por razones de naturaleza económica.

3. La intervención supletoria a que se refiere el apartado anterior no será necesaria cuando la dispensa se justifique en la innecesariedad de la prestación del servicio, de acuerdo con las características particulares del municipio. En este caso, a la solicitud de dispensa se adjuntará el resultado de la información pública que realizará previamente el municipio.

Artículo 84.

1. No será necesaria la instrucción del expediente de dispensa de prestación de servicios mínimos cuando concurran algunos de los siguientes supuestos:

a) Municipios que, por la insuficiente capacidad financiera, especial estructura del territorio y de los asentamientos de la población u otras causas técnicas, no puedan establecer o prestar adecuada o eficientemente los servicios mínimos de su competencia.

b) Municipios donde las partidas presupuestarias para retribuir las funciones públicas necesarias constituyan más del cincuenta por ciento de su presupuesto.

2. Corresponderá a la Diputación Provincial correspondiente, en relación con los municipios a que se refiere el apartado primero de este artículo, establecer los servicios mínimos deficitarios o asegurar la adecuada prestación de los que lo requieran, así como, en su caso, ejercer las funciones públicas precisas.

Desde la Xunta de Galicia podrán articularse los medios técnicos y económicos precisos para garantizar la cooperación de la Administración autonómica con la provincial en el establecimiento de servicios mínimos deficitarios o en la adecuada prestación de los que lo requieran.

3. La aplicación de lo establecido en el párrafo anterior requerirá la aprobación del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la correspondiente Diputación Provincial, y la no oposición del municipio interesado en el trámite de consulta previa que se le otorgue.

Artículo 85.

La dispensa de prestación de servicios mínimos tendrá, en todo caso, carácter provisional y la Xunta de Galicia, oídas las entidades locales afectadas, establecerá los medios económicos y técnicos necesarios para que en un plazo no superior a dos años garanticen su prestación mediante la utilización de algunas de las modalidades de colaboración previstas en la presente Ley.

SECCIÓN 3.ª

Artículo 86.

1. Para la gestión de sus intereses y una vez que se garantice la prestación de los servicios mínimos, el municipio también podrá ejercer actividades complementarias de las propias de otras administraciones públicas y, en particular, las relativas a:

a) La educación.

b) La cultura, la juventud y el deporte.

c) La promoción de la mujer.

d) La vivienda.

e) La atención primaria a la salud.

f) La ocupación y la lucha contra el paro.

g) Los archivos, museos, conservatorios de música y centros de bellas artes.

h) El fomento de las estructuras agrarias y la prestación de servicios de interés público agrario.

i) La protección del medio ambiente.

2. Para la realización de estas actividades, los municipios podrán ejercer las potestades de ejecución que no estén atribuidas por la legislación a otras administraciones públicas, incluida, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los correspondientes servicios.

SECCIÓN 4.ª

Artículo 87.

1. La Comunidad Autónoma de Galicia, siempre y cuando afecte a los intereses generales de la misma, podrá transferir o delegar competencias en los municipios y, asimismo, podrá encomendar a éstos, siempre que se trate de municipios que sean capitales de provincia o con una población superior a los setenta mil habitantes, la gestión ordinaria de los servicios propios de la Comunidad Autónoma.

2. El régimen de las competencias que la Comunidad Autónoma pueda transferir o delegar en los municipios, mediante ley del Parlamento de Galicia o decreto del Consello de la Xunta de Galicia, así como el de la encomienda de gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma, se acomodará a las reglas previstas en el título IV de la presente Ley.

CAPITULO V

Regímenes municipales especiales

Artículo 88.

1. Por sus singulares características, gozarán de un régimen especial los municipios turísticos, los histórico-artísticos, los industriales, los pesqueros y los rurales.

2. Corresponde tal declaración, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, al Consello de la Xunta de Galicia, de oficio o a instancia de los municipios interesados.

3. La aplicación de más de un régimen o tratamiento especial podrá compatibilizarse siempre que el municipio reúna las condiciones y requisitos legales exigidos en cada caso.

4. Además de los regímenes municipales especiales establecidos en la presente Ley, podrán regularse, mediante ley, otros en los que se tengan en cuenta otras particularidades propias de Galicia.

5. Mediante ley del Parlamento de Galicia se regulará el régimen jurídico específico de las diferentes catalogaciones de los municipios.

Artículo 89.

1. Los municipios con una población superior a los setenta mil habitantes podrán contar con un régimen jurídico especial establecido por ley.

2. Por ley del Parlamento de Galicia, se dotará de un estatuto especial a la ciudad de Santiago de Compostela como sede de las instituciones autonómicas.

SECCIÓN 1.ª

Artículo 90.

1. Podrán ser declarados municipios turísticos aquellos en los que, por la afluencia periódica o estacional, la media ponderada anual de población turística sea superior al veinticinco por ciento del número de vecinos o cuando el número de alojamientos turísticos y de segundas viviendas sea superior al cincuenta por ciento del número de viviendas de residencia primaria.

2. También podrán declararse municipios turísticos los que acrediten contar, dentro de su territorio, con algún servicio turístico susceptible de producir una atracción turística de visitantes en una cantidad cinco veces superior a su población, computada a lo largo de un año y repartida al menos en más de treinta días.

Artículo 91.

1. Los municipios turísticos y la Xunta de Galicia podrán celebrar convenios para establecer las fórmulas de asistencia y coordinación destinadas a garantizar la prestación de sus servicios más característicos y, en especial, la protección de la salubridad e higiene en el medio urbano y natural y en las playas y costas así como también la protección civil y la seguridad ciudadana.

2. La Comunidad Autónoma fomentará la constitución de mancomunidades de municipios turísticos para fines de esta naturaleza y coordinará, a petición de los propios ayuntamientos, las campañas y actividades municipales de difusión y promoción turística. Todos los municipios mancomunados tendrán la consideración de municipios turísticos.

Artículo 92.

Los municipios turísticos podrán establecer tributos o recargos específicos, de acuerdo con la legislación de las haciendas locales.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 93.

Podrán tener la consideración de municipios histórico-artísticos los que hayan sido declarados conjunto histórico de acuerdo con la legislación específica o cuenten con un conjunto individualizado de inmuebles a los que haya sido otorgado tal carácter.

Artículo 94.

1. Los municipios histórico-artísticos y la Xunta de Galicia podrán celebrar convenios por los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica de proyectos especiales de protección, conservación, restauración y rehabilitación del patrimonio monumental.

2. La Xunta de Galicia asistirá de modo especial a estos municipios en la elaboración del inventario del patrimonio histórico-artístico, mueble e inmueble, y en la defensa del mismo.

SECCIÓN 3.ª

Artículo 95.

Podrán declararse municipios industriales aquellos en los que la actividad económica predominante corresponda al sector secundario y así sea declarado por el Consello de la Xunta de Galicia.

Artículo 96.

Los municipios industriales y la Xunta de Galicia podrán celebrar convenios mediante los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica destinadas a dotar a aquéllos de la infraestructura precisa para el asentamiento, en sus términos, de actividades económicas de esta naturaleza y, en especial, de mecanismos eficaces de protección medioambiental y de las singulares condiciones técnicas que las instalaciones industriales imponen para la adecuada prestación de los servicios municipales.

Artículo 97.

La Xunta de Galicia potenciará la participación de estos municipios en la elaboración de los instrumentos de planificación física o sectorial que puedan afectar a su ámbito territorial e impulsará tanto el establecimiento, en los mismos, de las dotaciones y equipamientos precisos tendentes a equilibrar las carencias existentes como la realización de operaciones de rehabilitación de las áreas industriales. Igualmente los planes hidráulicos que, de acuerdo con la legislación del Estado, apruebe la Comunidad Autónoma establecerán las determinaciones precisas para el abastecimiento, evacuación y tratamiento de sus aguas.

SECCIÓN 4.ª

Artículo 98.

Podrán declararse municipios pesqueros aquellos en los que la actividad económica predominante corresponda a este sector primario y así sea declarado por el Consello de la Xunta de Galicia.

Artículo 99.

Los municipios pesqueros y la Xunta de Galicia podrán celebrar convenios mediante los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica destinadas a dotar a aquéllos de la infraestructura precisa, especialmente en materia de puertos; apoyar a las cofradías de pescadores y demás organizaciones de productores, cooperativistas del mar y asociaciones de productores; y promocionar acuerdos intersectoriales entre las asociaciones y organizaciones señaladas.

SECCIÓN 5.ª

Artículo 100.

1. Podrán declararse municipios rurales aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la actividad económica predominante se desarrolle en el sector primario de la agricultura.

b) Que tengan menos de veinticinco mil habitantes.

c) Que el número de entidades dentro de su término municipal exceda de diez o la densidad de población sea inferior a la media gallega.

2. Los municipios rurales y la Xunta de Galicia podrán celebrar convenios mediante los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica y económica destinadas a dotar a aquéllos de la infraestructura precisa para garantizar la prestación de los servicios mínimos a los ciudadanos.

3. La Xunta de Galicia podrá impulsar planes de actuación respecto a estos municipios a fin de fijar la población en el campo y aprovechar las potencialidades productivas que tengan.

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