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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

desde 24/05/2015 hasta 31/12/2015

CAPÍTULO I

Bienes de las entidades locales

SECCIÓN 1.ª

Artículo 263.

1. El patrimonio de las entidades locales de Galicia estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan por cualquier título.

2. Los bienes de las entidades locales se clasificarán en bienes de dominio público, bienes comunales y bienes patrimoniales o de propios.

a) Son bienes de dominio público los destinados al uso o servicios públicos.

b) Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda a una comunidad de vecinos por la normativa legal. Les será de aplicación el régimen jurídico que determine la ley o, en su defecto, el establecido para los bienes de dominio público.

c) Son bienes patrimoniales los de titularidad de las entidades locales que no tienen el carácter de bienes de dominio público o comunal.

Artículo 264.

Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general cuya conservación y policía sea competencia de la entidad local.

Artículo 265.

Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las entidades locales, tales como casas consistoriales, palacios provinciales y, en general, edificios que sean sede de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.

Artículo 266.

Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

Artículo 267.

1. Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la entidad local no estén destinados al uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingreso para el erario de la entidad.

2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su caso, por las normas de derecho privado.

Artículo 268.

1. Se clasifican como bienes patrimoniales, entre otros, las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables.

2. Se conceptuarán como parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las entidades locales que por la reducida extensión, forma irregular o localización no fuesen susceptibles de uso adecuado.

Para declarar un terreno parcela sobrante se requiere expediente de calificación jurídica, en la forma establecida en el siguiente artículo.

3. Se consideran efectos no utilizables todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resultasen inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza o destino, aunque los mismos no fuesen dados de baja en el inventario.

Artículo 269.

1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

El expediente tendrá que ser resuelto por el Pleno, previa información pública por plazo de un mes, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del mismo.

2. En cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la entidad local de los bienes desafectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes de que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquéllos el carácter de dominio público.

3. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal.

c) Adquisición por usucapión por la entidad, con arreglo al derecho civil, del dominio de una cosa que viniese estando destinada a un uso o servicio comunal.

SECCIÓN 3.ª

Artículo 270.

1. Las entidades locales tendrán capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

2. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones que sean necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.

Artículo 271.

Las corporaciones locales pueden adquirir bienes y derechos:

a) Por atribución de la ley.

b) A título oneroso por ejercicio o no de la facultad de expropiación.

c) Por herencia, legado o donación.

d) Por prescripción.

e) Por ocupación.

f) Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 272.

1. La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa reguladora de la contratación. Tratándose de bienes inmuebles se exigirá, además, informe previo pericial, y siendo bienes de valor histórico o artístico se requerirá el informe del órgano autonómico competente, siempre que su importe exceda del uno por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto de la Corporación o del límite general establecido para el procedimiento negociado en materia de suministros.

2. Las adquisiciones de bienes derivadas de expropiaciones forzosas se regirán por su normativa específica.

Artículo 273.

1. La adquisición de bienes a título gratuito no estará sujeta a restricción alguna.

No obstante, si la adquisición llevase aneja alguna condición o modalidad onerosa, sólo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere.

2. La aceptación de herencias se entenderá a beneficio de inventario.

Artículo 274.

Si los bienes se adquieren bajo la condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá ésta cumplida y consumada cuando durante treinta años sirviese al mismo y aunque después dejase de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

Artículo 275.

1. Las entidades locales prescribirán a su favor con arreglo a las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

2. Los particulares podrán prescribir a su favor los bienes patrimoniales de las entidades locales de acuerdo con las leyes comunes.

3. La ocupación de bienes muebles por las entidades locales se regulará por lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales.

Artículo 276.

1. Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles tendrá que comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Si el valor excediese del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación, requerirá, además, autorización de aquél.

2. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente a no ser a entidades o instituciones públicas y para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a instituciones o asociaciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.

Artículo 277.

1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales se realizarán por subasta pública, salvo en el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmueble. En los expedientes deberán figurar los correspondientes informes técnicos relativos al valor de los bienes a enajenar.

2. Cuando se trate de enajenaciones o gravámenes que se refieran a monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, será necesario el informe previo del órgano autonómico competente de acuerdo con la legislación sobre patrimonio histórico y artístico.

3. En ningún caso podrá procederse a la enajenación de bienes patrimoniales para financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de bienes no utilizables en servicios locales.

Artículo 278.

Las entidades locales están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenezcan, así como también de los bienes pertenecientes a los organismos autónomos que dependan de ellas. De este inventario se remitirá copia al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma y se rectificará anualmente, comprobándose siempre que se renueve la Corporación.

Artículo 279.

Las entidades locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, siendo suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el secretario, con el visto bueno del alcalde o presidente.

SECCIÓN 3.ª

Artículo 280.

1. Corresponden a las entidades locales de carácter territorial las siguientes potestades en relación con sus bienes:

a) La potestad de investigación.

b) La potestad de deslinde.

c) La potestad de recuperación de oficio.

d) La potestad de desahucio administrativo.

2. Para defender su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo, las corporaciones locales también podrán establecer e imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 281.

Las corporaciones locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, con la finalidad de determinar la titularidad de los mismos.

Artículo 282.

1. Las corporaciones locales tendrán la facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares, cuando los límites apareciesen imprecisos o sobre los que existiesen indicios de usurpación.

2. Los propietarios de los terrenos colindantes con fincas pertenecientes a las entidades locales o que estuviesen enclavados dentro de aquéllas podrán reclamar su deslinde.

Artículo 283.

1. Las corporaciones locales podrán recobrar por sí la posesión de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo.

Cuando se trate de bienes patrimoniales, el plazo para recobrarlos será de un año, que comenzará a contar desde el día siguiente a la fecha en que se produjese la usurpación, y, transcurrido ese tiempo, procederá la acción correspondiente ante los tribunales ordinarios.

2. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de los agentes de la autoridad en esta materia.

Artículo 284.

1. Las corporaciones locales podrán ejecutar en vía administrativa la investigación, el deslinde y la reivindicación de los bienes sitos fuera del término de su jurisdicción mediante exhorto a la entidad del territorio en que radiquen, para que, por su mediación, se desarrollen los actos correspondientes.

2. Las entidades locales tendrán plena capacidad para ejercer todo tipo de acciones y recursos en defensa de sus derechos y patrimonio.

Artículo 285.

Las corporaciones locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectasen al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio.

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