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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

desde 24/05/2015 hasta 31/12/2015

SECCIÓN 3.ª

Artículo 48.

El nombre y la capitalidad de los municipios podrán ser alterados por decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local y previo acuerdo del Ayuntamiento interesado e informe de la Diputación Provincial respectiva.

Artículo 49.

1. El acuerdo deberá ser adoptado por las dos terceras partes del número de hecho de la Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma.

2. El expediente se someterá a información pública por plazo de treinta días, para que los particulares o entidades que se creyesen perjudicados puedan presentar reclamación.

3. Resueltas, en su caso, las reclamaciones presentadas, se elevará el expediente al Consello de la Xunta para su resolución, previo informe de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial en caso de cambio de capitalidad y de la Comisión Gallega de Toponimia si se tratase de un cambio de denominación.

4. Los cambios de denominación y capitalidad de los municipios serán inscritos en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Galicia y publicados en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado» de la respectiva provincia.

5. Se dará cuenta de estos cambios a la Administración del Estado, al objeto de su anotación en el Registro de Entidades Locales y de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 50.

En los expedientes de cambio de nombre de los municipios se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) No se autorizará cambio de nombre cuando el propuesto sea idéntico a otro existente o pueda producir confusiones en la organización de los servicios públicos.

b) Cuando la nueva denominación acordada contenga incorrecciones lingüísticas o no se adecue a la toponimia gallega, corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local, la resolución definitiva sobre el cambio de nombre, previo informe de la Comisión Gallega de Toponimia y audiencia del municipio interesado.

Artículo 51.

El cambio de capitalidad tendrá que fundarse en alguno de los siguientes motivos:

a) Desaparición del núcleo urbano donde estuviere establecida.

b) Mayor facilidad de comunicaciones.

c) Carácter histórico de la población elegida.

d) Mayor número de habitantes.

e) Importancia económica o beneficios notorios que reporte este cambio a los residentes en el término.

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