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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

desde 24/05/2015 hasta 31/12/2015

TÍTULO V

Relaciones interadministrativas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 187.

Las administraciones públicas gallegas ajustarán sus relaciones a los principios de colaboración, cooperación, auxilio, coordinación y respeto a los correspondientes ámbitos competenciales, garantizándose la máxima eficacia en la gestión administrativa. Asimismo, la Xunta de Galicia ejercerá las funciones de coordinación que prevé el Estatuto de Autonomía de Galicia.

CAPÍTULO II

De la Comisión Gallega de Cooperación Local

Artículo 188.

La Comisión Gallega de Cooperación Local se constituye en el órgano permanente de colaboración para la coordinación entre la Administración autonómica y las entidades locales gallegas.

Artículo 189.

1. La Comisión Gallega de Cooperación Local estará integrada paritariamente, por representantes de la Comunidad Autónoma y por representantes de las entidades locales gallegas.

El número total de componentes será de veinticuatro:

a) La representación de la Comunidad Autónoma corresponderá al presidente de la Xunta de Galicia, al conselleiro competente en materia de régimen local y a aquellos otros miembros que designe el Consello de la Xunta de Galicia.

b) Las entidades locales estarán representadas por los presidentes de las cuatro diputaciones provinciales, por dos representantes de los municipios de hasta 5.000 habitantes, por dos representantes de los municipios de 5.001 hasta 20.000 habitantes, por dos representantes de los municipios de 20.001 hasta 50.000 habitantes y por dos representantes de los municipios de más de 50.000 habitantes. Dichos representantes serán designados por la asociación de municipios y provincias más representativa y con mayor implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La presidencia de la Comisión Gallega de Cooperación Local será desempeñada por el presidente de la Xunta de Galicia.

Artículo 190.

La Comisión Gallega de Cooperación Local elaborará su reglamento de organización y funcionamiento, y lo remitirá a la Consellería competente en materia de régimen local, que lo elevará al Consello de la Xunta de Galicia para su aprobación.

Artículo 191.

La Comisión Gallega de Cooperación Local podrá ejercer las funciones consultiva y deliberante en las siguientes materias:

a) Emitir informe sobre los anteproyectos de ley, reglamentos y decretos que conciernan al régimen local.

b) Proponer medidas de asistencia y asesoramiento a los ayuntamientos, especialmente a través del estudio, información y difusión de las materias que les afecten.

c) Informar de las necesidades e insuficiencias de los municipios gallegos en materia de servicios mínimos y proponer criterios generales para acordar la dispensa de su prestación.

d) Velar por el cumplimiento de los principios de autonomía y suficiencia financiera de las entidades locales.

e) Estudiar y proponer las medidas que crea convenientes en relación con la situación económico-financiera de las entidades locales.

f) Proponer criterios de colaboración y coordinación para que las diferentes administraciones públicas ejerzan sus funciones de cooperación económica, técnica y administrativa.

g) Conocer y emitir informe sobre los acuerdos de las comisiones que se creen para la transferencia y delegación de competencias propias de la Comunidad Autónoma en las entidades locales para la encomienda de gestión, así como emitir informe previo en los casos de revocación de la delegación o de la encomienda de gestión.

h) Estudiar y proponer criterios para la distribución del Fondo de Cooperación Local.

i) Conocer y emitir informe sobre los proyectos de planes provinciales de cooperación a las obras y a los servicios de competencia municipal.

j) Proponer y emitir informe sobre los convenios u otras fórmulas de colaboración interadministrativa que puedan suscribirse entre la Comunidad Autónoma y las diputaciones provinciales.

Artículo 192.

1. Además de la Comisión Gallega de Cooperación Local, y mediante ley, podrán crearse otros órganos paritarios de colaboración, cooperación y coordinación. La ley de creación determinará:

a) La composición y el funcionamiento del órgano.

b) Las funciones y el ámbito material y territorial de actuación del mismo.

2. Las funciones atribuidas a los órganos de colaboración tendrán carácter deliberante o consultivo.

3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los órganos específicos que puedan establecer los planes sectoriales de coordinación.

CAPÍTULO III

De la colaboración, cooperación y auxilio

Artículo 193.

1. Las entidades locales gallegas y la Xunta de Galicia adecuarán su actuación a los siguientes principios:

a) La lealtad institucional respecto al ejercicio de las competencias que correspondan a las demás administraciones públicas.

b) La colaboración, cooperación y auxilio que pudiesen precisar coyunturalmente para el eficaz cumplimiento de sus tareas.

2. La colaboración se entenderá como:

a) El deber de todas las administraciones públicas de ponderar y respetar, en sus respectivas actuaciones, la totalidad de los intereses públicos implicados, y, en concreto, los intereses particulares y legítimos cuya gestión esté encomendada a las demás administraciones públicas.

b) El trabajo en común para la solución de aquellos problemas, también comunes, que pudiesen plantearse más allá del concreto reparto competencial en los distintos sectores de la acción pública.

3. Se entenderá por cooperación el coejercicio de competencias, de tal modo que la actuación sometida a este régimen será llevada a cabo de forma mancomunada por las diversas administraciones públicas participantes.

4. Por auxilio se entenderá:

a) La obligación que tienen todas las administraciones públicas de prestar el apoyo y la asistencia activa precisos a las demás para que éstas puedan ejercer adecuadamente sus competencias.

b) El deber que tienen todas las administraciones públicas de facilitarse información recíproca, especialmente cuando la actividad desarrollada pueda tener una especial incidencia sobre el ámbito competencial de otras administraciones.

SECCIÓN 1.ª

Artículo 194.

1. Las relaciones de colaboración y cooperación económica, técnica y administrativa entre las entidades locales gallegas y la Xunta de Galicia, tanto en los asuntos locales como en los asuntos de interés común, se desarrollarán con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes.

2. De cada acuerdo de cooperación formalizado por alguna de estas administraciones se dará comunicación a aquellas otras que, resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información.

Artículo 195.

La colaboración y cooperación podrán realizarse mediante:

a) La Comisión Gallega de Cooperación Local a que se refieren los artículos 188 y siguientes de la presente Ley.

b) Los mecanismos de información a que se refieren los artículos 200 y siguientes de la presente Ley.

c) El asesoramiento jurídico-administrativo.

d) La asistencia técnica, que se concretará en la elaboración de estudios y proyectos, prestación de servicios o cualquier otra actividad propia o común.

e) La ayuda financiera, que se llevará a cabo mediante subvenciones eventuales o continuas que se concederán ateniéndose a criterios determinados y a condiciones para su utilización y empleo y para ejecutar obras o prestar servicios locales.

f) La creación de consorcios locales.

g) La creación de sociedades anónimas.

h) La suscripción de convenios.

i) En general, la delegación de competencias o la encomienda de gestión, técnicas reguladas en el título IV de la presente Ley.

SUBSECCIÓN 1.ª

Artículo 196.

1. Las entidades locales gallegas podrán constituir consorcios locales con la Xunta de Galicia y con otras administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones públicas.

2. El procedimiento y las reglas que deberán observar las entidades locales para la constitución de los consorcios locales y la elaboración de sus estatutos, así como para su modificación o disolución, serán los establecidos en los artículos 150 y siguientes de la presente Ley.

3. El Consello de la Xunta de Galicia podrá acordar que la Administración autonómica forme parte del consorcio local. En este caso, y mediante tal acuerdo, designará un representante que pasará a formar parte de la Comisión Gestora encargada de la tramitación del correspondiente expediente y de la elaboración de los estatutos.

Adoptados sus acuerdos por las demás administraciones públicas integrantes del consorcio local, mediante los que se aprueben definitivamente los estatutos y la constitución de la entidad local, el Consello de la Xunta de Galicia los aprobará, mediante decreto, que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» junto con el texto íntegro de los estatutos.

SUBSECCIÓN 2.ª

Artículo 197.

1. Para la prestación de servicios cuyo contenido no implique el ejercicio de autoridad y que afecten a los intereses de dos o más administraciones públicas podrán constituirse sociedades anónimas cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a las entidades afectadas.

2. Los acuerdos de constitución, participación o adquisición de títulos representativos del capital de las citadas sociedades serán adoptados por las administraciones interesadas en la forma prevista en las normas reguladoras de sus respectivos patrimonios.

SUBSECCIÓN 3.ª

Artículo 198.

1. La Xunta de Galicia y las entidades locales podrán celebrar convenios de cooperación entre sí para la más eficaz gestión y prestación de servicios de su competencia.

2. A través de los convenios de cooperación las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector, distribuir las subvenciones otorgadas por una de ellas con referencia al ámbito territorial o población de otra, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de competencias concurrentes, ceder y aceptar la cesión de uso de los bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquier otra finalidad de contenido análogo a las anteriores.

3. En especial, las diputaciones provinciales podrán suscribir, con todos o alguno de los municipios de la provincia, convenios para garantizar el acceso de la población al conjunto de los servicios municipales y la mayor eficacia en la prestación de éstos.

Artículo 199.

Los instrumentos de formalización de los convenios de cooperación deberán especificar:

a) Los órganos que suscriben el convenio.

b) La competencia que ejerce cada Administración.

c) Su financiación.

d) La definición de los mecanismos de asistencia técnica, coordinación o actuación conjunta previstos para hacer efectiva la colaboración-cooperación.

e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.

f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio, y los mecanismos de denuncia o solución de controversias.

g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de determinar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

h) Cada convenio deberá ir acompañado de una memoria donde consten los antecedentes, razones de oportunidad y objetivos perseguidos con su formalización.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 200.

El auxilio que deben prestarse todas las administraciones públicas gallegas encontrará su principal concreción en la obligación de asistencia recíproca para el eficaz ejercicio de sus competencias y en el intercambio mutuo de información.

Artículo 201.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las administraciones públicas gallegas podrán solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias respectivas.

2. La asistencia requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, o cuando, de hacerlo, causase un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.

Artículo 202.

La Xunta de Galicia y las entidades locales gallegas tienen el deber de facilitarse mutuamente la información sobre los datos de su propia gestión que consideren de importancia para el desarrollo de los fines que tienen encomendados:

a) Comunicar o informar, previa petición razonada, todos aquellos datos o extremos sobre la gestión que se realiza o se piensa ejecutar y que pueda incidir en los ámbitos competenciales de otras administraciones públicas.

b) Comunicar, de oficio, los acuerdos de cooperación o convenios que hayan suscrito a aquellas otras administraciones que no hayan intervenido pero sean interesadas.

c) Facilitar el libre acceso de las distintas administraciones públicas a los registros públicos y exhibir toda clase de documentos y expedientes administrativos, en los términos previstos en las leyes.

d) Facilitar el acceso de las distintas administraciones públicas a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que elaboren.

Artículo 203.

1. Las entidades locales remitirán a la Consellería competente en materia de régimen local, en el plazo de seis días, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno municipales que tengan especial relevancia. Los presidentes de las corporaciones y, de forma inmediata, los secretarios serán responsables del cumplimiento de este deber.

2. Con la finalidad de comprobar la efectividad de la aplicación de su legislación, la Xunta de Galicia, a través de la Consellería competente en materia de régimen local, podrá solicitar a las entidades locales información concreta sobre su actividad e incluso requerir la exhibición de expedientes y la emisión de informes.

3. La Xunta de Galicia elaborará un plan de informática municipal que estructure los medios precisos para integrar la información local en toda Galicia. Al mismo tiempo promoverá una red de comunicaciones informáticas entre todas las administraciones. El deber de información establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo podrá cumplirse mediante los servicios de informática, de conformidad con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 204.

1. Las entidades locales que, de conformidad con lo establecido por la presente Ley y por la legislación reguladora de los diferentes sectores de la acción pública, tengan atribuida la competencia de formulación y de aprobación de los instrumentos de planificación facilitarán el acceso de los representantes legales del resto de las administraciones públicas afectadas al proceso de elaboración de los planes.

La participación podrá consistir en:

a) El otorgamiento de un plazo de audiencia para poder formular observaciones o sugerencias.

b) La emisión de informes previos.

c) La intervención directa en la realización de los trabajos de elaboración de los planes.

2. La Xunta de Galicia facilitará el acceso de los representantes legales de las entidades locales a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente.

CAPÍTULO IV

De la coordinación

Artículo 205.

1. Las leyes de la Comunidad Autónoma reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública podrán atribuir al Consello de la Xunta de Galicia la facultad de coordinar el ejercicio de las competencias propias de las entidades locales entre sí, y, especialmente, con las de la Comunidad Autónoma, cuando la coherencia de la actuación de las diferentes administraciones públicas no pueda alcanzarse por los procedimientos previstos en los artículos anteriores o éstos resulten manifiestamente inadecuados por tratarse de actividades o servicios locales que trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades locales, incidan o condicionen relevantemente los de la Administración autonómica o sean concurrentes o complementarios de los de ésta.

2. La coordinación tendrá por finalidad la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en diversos aspectos y la acción conjunta de las distintas administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración en la globalidad del sistema.

3. Las leyes de Galicia que regulen los distintos sectores de la acción pública preverán, en su caso, el correspondiente traspaso de los medios y servicios personales, técnicos y financieros, a través de la constitución de una Comisión sectorial.

4. Las funciones de coordinación no afectarán en ningún caso a la autonomía de las entidades locales.

5. Los instrumentos de coordinación no podrán comprometer los recursos locales de manera obligatoria.

SECCIÓN 1.ª

Artículo 206.

1. De conformidad con lo que establece el artículo anterior, las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública podrán atribuir a la Xunta de Galicia la facultad de coordinar la actividad de las entidades locales por medio de planes sectoriales de coordinación.

2. Las leyes a que se refiere el apartado anterior deberán:

a) Precisar, con suficiente detalle, las condiciones y los límites particulares de la coordinación.

b) Establecer las modalidades de control parlamentario de conformidad con los procedimientos específicos fijados por el Reglamento del Parlamento.

c) Definir, de manera concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados, los intereses generales o comunitarios que se articularán a través de planes sectoriales, que determinarán los objetivos y prioridades de la acción pública en la materia correspondiente y los medios técnicos, económicos y personales con que se cuente. Estos objetivos y prioridades podrán ser de obligado cumplimiento para la Administración autonómica y para las entidades locales implicadas.

d) Establecer los correspondientes órganos o instrumentos de coordinación, en los que se garantizará la participación de las entidades locales interesadas.

3. En la redacción de los proyectos de planes sectoriales se garantizará la participación de las entidades locales interesadas. Una vez redactados se someterán a informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local y se aprobarán por decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro correspondiente.

4. Las entidades locales ejercerán sus facultades de programación, ordenación y ejecución de los servicios y actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes sectoriales de coordinación.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 207.

1. En cumplimiento de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Galicia, las diputaciones provinciales unirán sus presupuestos al general de la Xunta de Galicia, sin que ello pueda implicar su integración.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las diputaciones provinciales, antes de la aprobación de sus presupuestos, remitirán los proyectos a la Xunta de Galicia, que los pondrá en conocimiento de la Comisión Gallega de Cooperación Local y del Parlamento de Galicia.

Artículo 208.

1. La Xunta de Galicia podrá adoptar las medidas que sean necesarias para proceder a la ejecución subsidiaria de las competencias locales de ejercicio obligatorio, si la entidad local incumple obligaciones impuestas directamente por la ley, siempre que el incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Administración autonómica y la obligación tenga garantizada legal o presupuestariamente la cobertura económica.

2. El ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado anterior corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia, a instancia de la Consellería competente en materia de régimen local, siempre que previamente la entidad local no haya cumplido su obligación dentro de un mes, a contar desde el requerimiento que en este sentido le haya hecho dicha Consellería.

Artículo 209.

Cuando la naturaleza de una actividad hiciese muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada de facultades ejecutivas sobre una materia, las leyes sectoriales reguladoras de la acción pública integrarán, en todo caso, el ejercicio de las funciones de las entidades locales en actuaciones o procedimientos conjuntos con los de la Administración autonómica.

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