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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

desde 24/05/2015 hasta 31/12/2015

CAPÍTULO IV

Competencias

SECCIÓN 1.ª

Artículo 80.

1. El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrá promover toda clase de actividades y prestar todos los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad de vecinos.

2. El municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma en las siguientes materias:

a) La seguridad en lugares públicos.

b) La ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

c) La protección civil y la prevención y extinción de incendios.

d) La ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; la promoción y gestión de viviendas; los parques y jardines; la pavimentación de vías públicas urbanas y la conservación de caminos y vías rurales.

e) El patrimonio histórico-artístico.

f) La protección del medio ambiente.

g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y la defensa de usuarios y consumidores.

h) La protección de la salubridad pública.

i) La participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

j) Los cementerios y servicios funerarios.

k) La prestación de los servicios sociales y la promoción y reinserción sociales.

l) El suministro de agua, el alumbrado público, los servicios de limpieza viaria, la recogida y el tratamiento de residuos, el alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales.

m) El transporte público de viajeros.

n) Las actividades e instalaciones culturales y deportivas, la ocupación del tiempo libre y el turismo.

ñ) La participación en la programación de la enseñanza y la cooperación con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de los centros docentes públicos, la intervención en los órganos de gestión de los centros docentes y la participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

o) La ejecución de programas propios destinados a la infancia, juventud, mujer y tercera edad.

p) La participación en la formación de activos desempleados.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 81.

Los municipios, independientemente o asociados, prestarán, como mínimo, los siguientes servicios:

a) En todos los municipios:

Alumbrado público, cementerio, recogida selectiva, en su caso, de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación y conservación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas en todo lo que no sea competencia de otras administraciones.

En los municipios que cuenten con un núcleo urbano con población superior a los mil habitantes se prestará el servicio de biblioteca pública.

b) En los municipios con una población superior a los cinco mil habitantes, además:

Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.

c) En los municipios de población superior a veinte mil habitantes, además:

Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

d) En los municipios de población superior a cincuenta mil habitantes, además:

Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

Artículo 82.

1. La prestación homogénea de los servicios mínimos constituye un objetivo a cuya consecución se dirigirán, preferentemente, las funciones asistenciales y de cooperación municipal de las diputaciones provinciales, así como la coordinación y ayuda de la Comunidad Autónoma.

2. El Consello de la Xunta de Galicia establecerá, a propuesta de la Consellería competente en materia de régimen local, niveles homogéneos de prestación de los servicios mínimos en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 83.

1. Si el establecimiento o prestación de los servicios a que se refiere el artículo 81 resultase imposible o de muy difícil cumplimiento, en aplicación del principio de subsidiariedad los municipios podrán solicitar a la Xunta de Galicia la dispensa de la obligación de prestarlos.

2. La tramitación del expediente de dispensa de la obligación de prestar un servicio mínimo se ajustará a las siguientes reglas:

a) Será precisa solicitud formulada por el Ayuntamiento acompañada de los informes que se consideren pertinentes.

b) Informe de la Diputación Provincial correspondiente.

c) Propuesta de resolución del conselleiro competente en materia de régimen local, que, al efecto, solicitará los informes precisos para determinar las características económicas y financieras del servicio y las características técnicas para prestarlo adecuadamente.

d) La resolución corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia, y en la misma se determinará necesariamente:

¿ El órgano o la Administración que deberá asumir el servicio.

¿ Las aportaciones económicas municipales para cubrir la totalidad del coste del servicio, cuando la dispensa sea debida a causas técnicas, o para cubrir el coste parcialmente, cuando sea por razones de naturaleza económica.

3. La intervención supletoria a que se refiere el apartado anterior no será necesaria cuando la dispensa se justifique en la innecesariedad de la prestación del servicio, de acuerdo con las características particulares del municipio. En este caso, a la solicitud de dispensa se adjuntará el resultado de la información pública que realizará previamente el municipio.

Artículo 84.

1. No será necesaria la instrucción del expediente de dispensa de prestación de servicios mínimos cuando concurran algunos de los siguientes supuestos:

a) Municipios que, por la insuficiente capacidad financiera, especial estructura del territorio y de los asentamientos de la población u otras causas técnicas, no puedan establecer o prestar adecuada o eficientemente los servicios mínimos de su competencia.

b) Municipios donde las partidas presupuestarias para retribuir las funciones públicas necesarias constituyan más del cincuenta por ciento de su presupuesto.

2. Corresponderá a la Diputación Provincial correspondiente, en relación con los municipios a que se refiere el apartado primero de este artículo, establecer los servicios mínimos deficitarios o asegurar la adecuada prestación de los que lo requieran, así como, en su caso, ejercer las funciones públicas precisas.

Desde la Xunta de Galicia podrán articularse los medios técnicos y económicos precisos para garantizar la cooperación de la Administración autonómica con la provincial en el establecimiento de servicios mínimos deficitarios o en la adecuada prestación de los que lo requieran.

3. La aplicación de lo establecido en el párrafo anterior requerirá la aprobación del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la correspondiente Diputación Provincial, y la no oposición del municipio interesado en el trámite de consulta previa que se le otorgue.

Artículo 85.

La dispensa de prestación de servicios mínimos tendrá, en todo caso, carácter provisional y la Xunta de Galicia, oídas las entidades locales afectadas, establecerá los medios económicos y técnicos necesarios para que en un plazo no superior a dos años garanticen su prestación mediante la utilización de algunas de las modalidades de colaboración previstas en la presente Ley.

SECCIÓN 3.ª

Artículo 86.

1. Para la gestión de sus intereses y una vez que se garantice la prestación de los servicios mínimos, el municipio también podrá ejercer actividades complementarias de las propias de otras administraciones públicas y, en particular, las relativas a:

a) La educación.

b) La cultura, la juventud y el deporte.

c) La promoción de la mujer.

d) La vivienda.

e) La atención primaria a la salud.

f) La ocupación y la lucha contra el paro.

g) Los archivos, museos, conservatorios de música y centros de bellas artes.

h) El fomento de las estructuras agrarias y la prestación de servicios de interés público agrario.

i) La protección del medio ambiente.

2. Para la realización de estas actividades, los municipios podrán ejercer las potestades de ejecución que no estén atribuidas por la legislación a otras administraciones públicas, incluida, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los correspondientes servicios.

SECCIÓN 4.ª

Artículo 87.

1. La Comunidad Autónoma de Galicia, siempre y cuando afecte a los intereses generales de la misma, podrá transferir o delegar competencias en los municipios y, asimismo, podrá encomendar a éstos, siempre que se trate de municipios que sean capitales de provincia o con una población superior a los setenta mil habitantes, la gestión ordinaria de los servicios propios de la Comunidad Autónoma.

2. El régimen de las competencias que la Comunidad Autónoma pueda transferir o delegar en los municipios, mediante ley del Parlamento de Galicia o decreto del Consello de la Xunta de Galicia, así como el de la encomienda de gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma, se acomodará a las reglas previstas en el título IV de la presente Ley.

CAPITULO V

Regímenes municipales especiales

Artículo 88.

1. Por sus singulares características, gozarán de un régimen especial los municipios turísticos, los histórico-artísticos, los industriales, los pesqueros y los rurales.

2. Corresponde tal declaración, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, al Consello de la Xunta de Galicia, de oficio o a instancia de los municipios interesados.

3. La aplicación de más de un régimen o tratamiento especial podrá compatibilizarse siempre que el municipio reúna las condiciones y requisitos legales exigidos en cada caso.

4. Además de los regímenes municipales especiales establecidos en la presente Ley, podrán regularse, mediante ley, otros en los que se tengan en cuenta otras particularidades propias de Galicia.

5. Mediante ley del Parlamento de Galicia se regulará el régimen jurídico específico de las diferentes catalogaciones de los municipios.

Artículo 89.

1. Los municipios con una población superior a los setenta mil habitantes podrán contar con un régimen jurídico especial establecido por ley.

2. Por ley del Parlamento de Galicia, se dotará de un estatuto especial a la ciudad de Santiago de Compostela como sede de las instituciones autonómicas.

SECCIÓN 1.ª

Artículo 90.

1. Podrán ser declarados municipios turísticos aquellos en los que, por la afluencia periódica o estacional, la media ponderada anual de población turística sea superior al veinticinco por ciento del número de vecinos o cuando el número de alojamientos turísticos y de segundas viviendas sea superior al cincuenta por ciento del número de viviendas de residencia primaria.

2. También podrán declararse municipios turísticos los que acrediten contar, dentro de su territorio, con algún servicio turístico susceptible de producir una atracción turística de visitantes en una cantidad cinco veces superior a su población, computada a lo largo de un año y repartida al menos en más de treinta días.

Artículo 91.

1. Los municipios turísticos y la Xunta de Galicia podrán celebrar convenios para establecer las fórmulas de asistencia y coordinación destinadas a garantizar la prestación de sus servicios más característicos y, en especial, la protección de la salubridad e higiene en el medio urbano y natural y en las playas y costas así como también la protección civil y la seguridad ciudadana.

2. La Comunidad Autónoma fomentará la constitución de mancomunidades de municipios turísticos para fines de esta naturaleza y coordinará, a petición de los propios ayuntamientos, las campañas y actividades municipales de difusión y promoción turística. Todos los municipios mancomunados tendrán la consideración de municipios turísticos.

Artículo 92.

Los municipios turísticos podrán establecer tributos o recargos específicos, de acuerdo con la legislación de las haciendas locales.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 93.

Podrán tener la consideración de municipios histórico-artísticos los que hayan sido declarados conjunto histórico de acuerdo con la legislación específica o cuenten con un conjunto individualizado de inmuebles a los que haya sido otorgado tal carácter.

Artículo 94.

1. Los municipios histórico-artísticos y la Xunta de Galicia podrán celebrar convenios por los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica de proyectos especiales de protección, conservación, restauración y rehabilitación del patrimonio monumental.

2. La Xunta de Galicia asistirá de modo especial a estos municipios en la elaboración del inventario del patrimonio histórico-artístico, mueble e inmueble, y en la defensa del mismo.

SECCIÓN 3.ª

Artículo 95.

Podrán declararse municipios industriales aquellos en los que la actividad económica predominante corresponda al sector secundario y así sea declarado por el Consello de la Xunta de Galicia.

Artículo 96.

Los municipios industriales y la Xunta de Galicia podrán celebrar convenios mediante los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica destinadas a dotar a aquéllos de la infraestructura precisa para el asentamiento, en sus términos, de actividades económicas de esta naturaleza y, en especial, de mecanismos eficaces de protección medioambiental y de las singulares condiciones técnicas que las instalaciones industriales imponen para la adecuada prestación de los servicios municipales.

Artículo 97.

La Xunta de Galicia potenciará la participación de estos municipios en la elaboración de los instrumentos de planificación física o sectorial que puedan afectar a su ámbito territorial e impulsará tanto el establecimiento, en los mismos, de las dotaciones y equipamientos precisos tendentes a equilibrar las carencias existentes como la realización de operaciones de rehabilitación de las áreas industriales. Igualmente los planes hidráulicos que, de acuerdo con la legislación del Estado, apruebe la Comunidad Autónoma establecerán las determinaciones precisas para el abastecimiento, evacuación y tratamiento de sus aguas.

SECCIÓN 4.ª

Artículo 98.

Podrán declararse municipios pesqueros aquellos en los que la actividad económica predominante corresponda a este sector primario y así sea declarado por el Consello de la Xunta de Galicia.

Artículo 99.

Los municipios pesqueros y la Xunta de Galicia podrán celebrar convenios mediante los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica destinadas a dotar a aquéllos de la infraestructura precisa, especialmente en materia de puertos; apoyar a las cofradías de pescadores y demás organizaciones de productores, cooperativistas del mar y asociaciones de productores; y promocionar acuerdos intersectoriales entre las asociaciones y organizaciones señaladas.

SECCIÓN 5.ª

Artículo 100.

1. Podrán declararse municipios rurales aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la actividad económica predominante se desarrolle en el sector primario de la agricultura.

b) Que tengan menos de veinticinco mil habitantes.

c) Que el número de entidades dentro de su término municipal exceda de diez o la densidad de población sea inferior a la media gallega.

2. Los municipios rurales y la Xunta de Galicia podrán celebrar convenios mediante los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica y económica destinadas a dotar a aquéllos de la infraestructura precisa para garantizar la prestación de los servicios mínimos a los ciudadanos.

3. La Xunta de Galicia podrá impulsar planes de actuación respecto a estos municipios a fin de fijar la población en el campo y aprovechar las potencialidades productivas que tengan.

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