Junta Electoral Central - Portal

Andalucía

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía

Versión vigente desde 01/01/2018

SECCIÓN 3.ª Normas especiales sobre las entidades locales autónomas

Artículo 122. Potestades y prerrogativas de las entidades locales autónomas

1. Las entidades locales autónomas tendrán, para el ejercicio de sus funciones, las siguientes potestades y prerrogativas:

a) De autoorganización.

b) De reglamentación de los servicios.

c) Presunción de legalidad y ejecutividad de sus acuerdos.

d) Revisión de oficio de sus propios actos.

e) Administración, investigación, deslinde y recuperación de oficio de los bienes de su patrimonio.

f) Inembargabilidad de los bienes y derechos de su patrimonio en los términos legalmente previstos.

g) Tributaria y financiera, en orden a la imposición, ordenación y recaudación de tasas y contribuciones especiales.

h) Sancionadora y de ejecución forzosa de sus actos.

i) Prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con los créditos, sin perjuicio de las que correspondan a la hacienda de las demás administraciones públicas.

2. Los acuerdos sobre disposiciones de bienes, operaciones de crédito y tesorería deberán ser ratificadas por el ayuntamiento, en sesión en la que un representante de la entidad local autónoma tendrá voz para intervenir en ese asunto.

Artículo 123. Competencias propias de las entidades locales autónomas

1. Las entidades locales autónomas tendrán competencias propias, como mínimo, en las siguientes materias:

a) Concesión de licencias de obras menores.

b) Pavimentación, conservación y reparación de vías urbanas.

c) Alumbrado público.

d) Limpieza viaria.

e) Ferias y fiestas locales.

f) Abastos.

g) Servicios funerarios.

h) El abastecimiento de agua en baja, que incluye su distribución, el almacenamiento intermedio y el suministro o reparto de agua de consumo hasta las acometidas particulares o instalaciones de las personas usuarias.

i) Alcantarillado.

j) Recogida de residuos.

k) Control de alimentos.

2. En el ejercicio de sus competencias propias se tendrán presente, en todo caso, las debidas facultades de coordinación del municipio.

Artículo 124. Participación de las entidades locales autónomas en asuntos municipales

El ayuntamiento promoverá la intervención de la entidad local autónoma en los asuntos municipales que, sin ser competencia de esta, afecten directa y específicamente a sus intereses, permitiéndole expresar su parecer. A tal fin, el ayuntamiento facilitará el acceso de los miembros de la junta vecinal a los procedimientos e instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directa y específicamente.

Las juntas vecinales podrán proponer al correspondiente órgano del ayuntamiento o de sus entes instrumentales las decisiones y actuaciones de competencia municipal que consideren de interés para su respectiva entidad.

Artículo 125. Órganos de gobierno de las entidades locales autónomas

1. Los órganos de gobierno de la entidad local autónoma son la junta vecinal y la presidencia de la entidad local autónoma.

2. No se podrá aplicar a los órganos de gobierno de las entidades locales autónomas denominaciones que puedan inducir a confusión sobre su naturaleza. La mención de la titularidad de la presidencia habrá de ir seguida siempre de la expresión «de la entidad local autónoma», y no podrá denominarse alcalde o alcaldesa. Tampoco podrá denominar a la junta vecinal como ayuntamiento, ni a sus vocales como concejales.

Artículo 126. La titularidad de la presidencia de las entidades locales autónomas.

1. La persona titular de la presidencia de la entidad local autónoma será elegida directamente por la vecindad que, con residencia habitual en el ámbito territorial de actuación de dicha entidad, ostente derecho de sufragio activo en las correspondientes elecciones municipales. En caso de empate, se resolverá a favor del candidato o candidata que haya presentado el partido, federación, coalición o agrupación de electores más votado en las secciones comprendidas en el territorio vecinal. Si persistiese el empate, se determinará por sorteo entre los más votados.

2. Quien ostenta la presidencia de la entidad local autónoma preside y ejecuta los acuerdos de la junta vecinal, representa a la entidad y ejerce la dirección inmediata de los servicios que presta la entidad.

3. La persona titular de la presidencia de la entidad local autónoma cesa por las siguientes causas:

a) Por el transcurso del plazo para el que se le confirió el mandato.

b) Por renuncia.

c) Por fallecimiento.

d) Por incapacitación.

e) Por sanción penal firme de inhabilitación para cargo público.

f) Por incurrir en los supuestos de incompatibilidad o inelegibilidad.

g) En los supuestos de supresión de la entidad o de disolución de sus órganos.

4. No será aplicable a quienes ostenten la presidencia de las entidades locales autónomas el régimen de moción de censura o cuestión de confianza.

Artículo 127. La junta vecinal de las entidades locales autónomas

1. La junta vecinal, compuesta por las personas titulares de la presidencia y de las vocalías, asume el gobierno y la administración general de la misma, correspondiéndole específicamente las siguientes atribuciones:

a) El control y la fiscalización de la presidencia de la entidad local autónoma y de cualquier otro órgano complementario que se constituyese.

b) La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos que se le atribuyan y la aprobación de las cuentas.

c) La aprobación, en su caso, de la plantilla de personal, bases de las pruebas para su selección y provisión, relación de puestos de trabajo, y oferta anual de empleo.

d) El ejercicio de acciones administrativas y judiciales.

e) Aquellas otras que, correspondiendo al pleno del ayuntamiento, le sean de aplicación por razón de su competencia.

2. El número de vocales de la junta vecinal, que será en todo caso par, será el que resulte de aplicar la siguiente escala:

a) En las entidades locales autónomas que cuenten con una población de hasta 250 vecinos, dos vocales.

b) Cuando la población sea de 251 a 2.000 vecinos, cuatro vocales.

c) Cuando la población sea de 2.001 a 5.000 vecinos, seis vocales.

d) Cuando la población exceda de 5.000 vecinos, ocho vocales.

3. En ningún caso el número de vocales de la junta vecinal puede ser superior al tercio del número de concejalías que correspondan al ayuntamiento del municipio respectivo, aplicando la escala prevista en el artículo 179.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

4. El procedimiento de designación y el estatuto de las personas titulares de las vocalías será el previsto en esta ley para los miembros de la junta vecinal de las entidades vecinales.

5. El régimen de sesiones de la junta vecinal, de adopción de acuerdos, así como de redacción, formalización y comunicación de las actas correspondientes, será el establecido, con carácter general, para las entidades locales, debiendo remitirlos también al ayuntamiento del municipio al que pertenezcan.

Artículo 128. Impugnación de actos y responsabilidad patrimonial de las entidades locales autónomas

1. Las resoluciones y acuerdos de los órganos de la entidad local autónoma ponen fin a la vía administrativa, salvo que la ley requiera la aprobación posterior municipal o de otras administraciones públicas o que sean adoptados en el ejercicio de competencias delegadas por el ayuntamiento, en cuyo caso podrán ser recurridas ante este.

2. Las entidades locales autónomas responderán directamente de los daños y perjuicios causados a particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus órganos, personal funcionario o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

Artículo 129. Personal de las entidades locales autónomas

El régimen jurídico aplicable a la entidad local autónoma en lo relativo al personal a su servicio será el previsto en esta ley para las entidades vecinales.

Artículo 130. Recursos financieros de las entidades locales autónomas

1. La hacienda de las entidades locales autónomas estará constituida por los recursos siguientes:

a) Propios:
Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.
Tributos, con excepción de los impuestos
Producto de las multas.
Subvenciones.
Producto de las operaciones de crédito.
Precios públicos.
Las demás prestaciones de Derecho Público.

b) Por participación en los tributos del municipio, mediante las asignaciones que se establezcan en el presupuesto de aquel.

2. Serán aplicables a los recursos propios las normas reguladoras de los ingresos municipales, con las adaptaciones derivadas de su carácter.

3. Los municipios en cuyo término existan entidades locales autónomas deberán consignar anualmente en sus presupuestos una asignación económica destinada a nutrir el de estas, conforme a los criterios establecidos en el artículo 116.3.b) de la presente ley.

4. Las asignaciones serán aprobadas por el pleno del ayuntamiento, cuyo acuerdo podrá ser impugnado por la entidad local autónoma ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

5. Cuando el municipio sea receptor de transferencias de financiación derivadas de planes o programas específicos promovidos por otros niveles de gobierno o por la respectiva provincia, transferirá la parte proporcional a las entidades locales autónomas de su territorio, utilizando los mismos criterios de distribución municipal del plan o programa.

Artículo 131. Presupuesto de las entidades locales autónomas

El régimen jurídico aplicable a la entidad local autónoma en materia presupuestaria será el previsto en esta ley para las entidades vecinales.

Artículo 132. Supresión de las entidades locales autónomas

Las entidades locales autónomas podrán ser suprimidas en los mismos supuestos y por el mismo procedimiento y con los mismos requisitos previstos para las entidades vecinales, siendo competencia del respectivo ayuntamiento, oída la junta vecinal de la entidad.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml