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Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía

Versión vigente desde 01/01/2018

CAPÍTULO II. Entidades e instrumentos para la cooperación

SECCIÓN 1.ª Mancomunidades de municipios

Artículo 63. Definición y objeto

1. Los municipios tienen derecho a asociarse entre sí, constituyendo mancomunidades, para la planificación, establecimiento, gestión o ejecución en común de obras y servicios determinados de competencia propia.

2. El objeto de la mancomunidad deberá ser determinado y no podrá comprender el ejercicio de la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos municipios.

Artículo 64. Ámbito territorial de las mancomunidades

1. El ámbito territorial de actuación de las mancomunidades será el de los municipios en ellas integrados. Para que los municipios se mancomunen no será indispensable que pertenezcan a la misma provincia ni que exista entre ellos continuidad territorial, si esta no es requerida por la naturaleza de los fines de la mancomunidad.

2. Para la constitución de mancomunidades con municipios pertenecientes a otras comunidades autónomas será necesaria la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación de las comunidades autónomas a las que pertenezcan aquellos.

3. En cualquier caso, una mancomunidad de municipios de Andalucía podrá prestar sus servicios a municipios de otra comunidad autónoma que lo soliciten con carácter provisional. En este caso será necesaria la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el cumplimiento de los requisitos o autorizaciones que se establezcan en la normativa de la comunidad autónoma a la que pertenezcan los municipios que efectúen la solicitud.

Artículo 65. Personalidad y régimen jurídico

1. Las mancomunidades legalmente constituidas tienen la condición de entidad local de cooperación territorial, con personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos. Su régimen jurídico será el establecido en sus propios estatutos, que deberán respetar, en todo caso, lo dispuesto en la presente ley, así como en las normas que la desarrollen.

2. Las potestades de las mancomunidades serán las estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus fines, debiéndose contener de forma expresa en sus estatutos.

Artículo 66. Contenido de los estatutos

Los estatutos de las mancomunidades establecerán su régimen orgánico y de funcionamiento y contendrán, como mínimo, las determinaciones siguientes:

1. La denominación y la sede de la mancomunidad.

2. Los municipios que la integran.

3. Su objeto, fines, potestades y servicios y obras que asume.

4. El órgano de representación municipal, sus atribuciones, incluyendo funciones de control de gobierno, composición, forma de designación y cese de sus miembros.

5. Los órganos de gobierno y administración, sus atribuciones, composición, forma de designación y cese de sus miembros.

6. Las normas de funcionamiento de los órganos de gobierno, de la gestión administrativa y de la gerencia, en su caso.

7. Los recursos económicos, con especial referencia a las aportaciones que deban efectuar los municipios integrantes. Tales aportaciones deberán responder a criterios de proporcionalidad.

8. El período mínimo de permanencia en la mancomunidad de los municipios integrantes, nunca superior a cuatro años.

9. La duración de la mancomunidad.

10. El procedimiento de modificación de los estatutos.

11. El procedimiento de incorporación y separación de municipios.

12. Las causas y procedimiento de disolución.

13. Las normas sobre la liquidación de la mancomunidad.

14. Los derechos y obligaciones de los municipios mancomunados.

15. El régimen indemnizatorio aplicable a los municipios por incumplimiento de sus obligaciones con la mancomunidad.

16. Previsiones sobre el régimen jurídico en que hayan de quedar los bienes cedidos en uso por los municipios que se separen de la mancomunidad.

Artículo 67. Garantía de representatividad municipal en las mancomunidades

1. Sin perjuicio del respeto a la autonomía local en la determinación de los órganos de la mancomunidad, de sus atribuciones y régimen de funcionamiento, sus estatutos garantizarán que la composición del órgano de representación municipal asegure la presencia de miembros electos de todos los municipios, sin que ninguno pueda ostentar la mayoría absoluta.

2. Los representantes en el órgano citado se designarán, por cada municipio, de forma proporcional a los resultados electorales obtenidos en las últimas elecciones locales.

Artículo 68. Iniciativa para la constitución de las mancomunidades

El acuerdo inicial para la constitución de una mancomunidad deberá ser adoptado por cada uno de los municipios interesados, requiriéndose el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de los plenos de cada uno de los ayuntamientos promotores.

Artículo 69. Aprobación inicial de los estatutos

1. El proyecto de estatutos de la mancomunidad será redactado por los concejales de los municipios promotores constituidos en asamblea, o por una comisión designada a tal fin por la propia asamblea de entre las personas representantes de cada uno de los municipios. Igualmente, se establecerá por la asamblea el régimen de funcionamiento y el calendario de trabajo para redactar el proyecto de estatutos. En cualquier caso, la presidencia y la secretaría de la asamblea serán desempeñadas por las personas titulares de la alcaldía y la secretaría del ayuntamiento del municipio en que se celebren las sesiones.

2. Una vez redactado el proyecto de estatutos deberá ser aprobado inicialmente por la asamblea, precisando dicho trámite el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.

Artículo 70. Información pública e informes

El proyecto de estatutos será sometido a información pública por plazo mínimo de un mes mediante la publicación en los tablones de edictos de cada uno de los municipios interesados, en la correspondiente sede electrónica de titularidad municipal y provincial, así como en los boletines oficiales de las provincias en que radiquen, y se remitirá a las diputaciones provinciales afectadas, para que lo informen en el plazo de dos meses. Transcurrido el citado plazo sin que se hayan notificado los citados informes se entenderá cumplimentado el trámite, continuándose el procedimiento.

Artículo 71. Aprobación de los estatutos

Una vez recogidas las observaciones, sugerencias y alegaciones, en su caso, la asamblea aprobará provisionalmente el proyecto de estatutos, que se remitirá, junto con todo lo actuado, a los diferentes municipios para su aprobación definitiva, que requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de los distintos plenos municipales.

Artículo 72. Ratificación de acuerdos

1. Una vez aprobados definitivamente los estatutos, en el plazo de diez días los ayuntamientos remitirán certificación del acuerdo a la asamblea de concejales, o, en su caso, a la comisión prevista en el artículo 69.1, que los ratificará en un acto único.

2. La asamblea remitirá a la consejería competente sobre régimen local un ejemplar de los estatutos por cualquier medio que permita garantizar su autenticidad, así como copia del expediente administrativo completo.

Artículo 73. Publicidad de las mancomunidades

1. La asamblea, en el plazo de tres días, remitirá al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» el acuerdo junto con los estatutos de la mancomunidad para su publicación. La publicación tendrá carácter constitutivo, y determinará el nacimiento de la misma, el reconocimiento de su personalidad jurídica y la obligación de inscribirla en el Registro Andaluz de Entidades Locales.

2. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de los estatutos, deberán constituirse los órganos de gobierno de la mancomunidad y comenzar su normal funcionamiento.

3. La Administración de la Junta de Andalucía comunicará a la Administración General del Estado la constitución de la mancomunidad.

Artículo 74. Modificación de los estatutos

1. La modificación de los estatutos se regirá por lo previsto en los mismos, que deberá respetar, en todo caso, lo establecido en la presente ley.

2. La iniciativa para la modificación de los estatutos podrá partir de cualquiera de los municipios mancomunados o del órgano de gobierno de la mancomunidad, y su aprobación corresponderá, en todo caso, al órgano de representación municipal. En su procedimiento serán trámites obligatorios el sometimiento a información pública por plazo mínimo de un mes y la audiencia a las diputaciones provinciales afectadas para que la informen en plazo no inferior a un mes.

3. Adoptado el acuerdo de modificación de los estatutos se remitirá al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» para su publicación, y se comunicará a la consejería competente sobre régimen local para su registro, que lo comunicará a la Administración General del Estado.

Artículo 75. Adhesión de municipios

1. Constituida una mancomunidad podrán adherirse voluntariamente a la misma los municipios que lo deseen, con sujeción al procedimiento que los estatutos determinen. En todo caso, será necesaria la aprobación de la adhesión y de los estatutos de la mancomunidad por la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno del ayuntamiento que pretende adherirse, así como el trámite de información pública e informe de la diputación o diputaciones provinciales interesadas en los términos y plazos establecidos en el artículo anterior.

2. Adoptado el acuerdo de adhesión por la mancomunidad, se remitirá al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» para su publicación, y se comunicará a la consejería competente sobre régimen local, que lo comunicará a la Administración General del Estado.

Artículo 76. Separación de municipios mancomunados

1. Ningún municipio podrá separarse de la mancomunidad si, habiendo transcurrido el período mínimo de permanencia, mantiene deudas con la misma. A tal efecto, con la solicitud de separación deberá proceder a la liquidación de las deudas que se mantengan, al abono de la parte del pasivo de la mancomunidad que, en ese momento, le sea proporcionalmente imputable, y al pago de los gastos que se deriven de la separación.

2. El órgano de representación municipal de la mancomunidad, cuando considere que algún municipio haya incumplido gravemente las obligaciones establecidas en las leyes o en los propios estatutos, y previa audiencia del mismo, podrá decidir su separación de la mancomunidad y la liquidación de las deudas pendientes, mediante acuerdo adoptado por el citado órgano por mayoría de dos tercios de sus componentes.

3. En los supuestos de separación en los que resulten deudas, obligaciones y gastos sin satisfacer de un municipio a favor de la mancomunidad, previo acuerdo adoptado por el órgano de representación municipal, la mancomunidad podrá solicitar a la Administración de la Junta de Andalucía la retención de las cantidades que correspondiese entregar a favor de aquel, por una cuantía igual al importe adeudado, así como su ingreso compensatorio en la hacienda de la mancomunidad.

4. Adoptado el acuerdo de separación de un municipio, la mancomunidad lo remitirá, junto con la modificación producida en los estatutos, al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» para su publicación, y se comunicará a la consejería competente sobre régimen local.

Artículo 77. Disolución de mancomunidades

1. La disolución de mancomunidades se ajustará al régimen establecido en sus propios estatutos, que deberán respetar, en todo caso, lo establecido en la presente ley.

2. En caso de disolución de una mancomunidad, esta mantendrá su capacidad jurídica hasta que el órgano de gobierno colegiado apruebe la liquidación y distribución de su patrimonio.

3. El acuerdo de disolución se comunicará a la consejería competente sobre régimen local, que lo trasladará a la Administración General del Estado.

4. La asamblea remitirá el acuerdo sobre disolución al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» para su oportuna publicación. La extinción de la mancomunidad se producirá con la publicación.

SECCIÓN 2.ª Consorcios locales

Artículo 78. Definición y composición de los consorcios

1. El consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés común, y sometida al Derecho Administrativo.

2. Las entidades locales podrán constituir consorcios con entidades locales de distinto nivel territorial, así como con otras administraciones públicas para finalidades de interés común o con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, que tengan finalidades de interés público concurrentes.

3. Los consorcios participados mayoritariamente por entidades locales y que persigan fines en materia de interés local se considerarán entidades locales de cooperación territorial a los efectos de esta ley.

4. Las potestades de los consorcios serán las estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus fines, debiéndose contener de forma expresa en sus estatutos.

Artículo 79. Estatutos de los consorcios

Los estatutos establecerán el régimen de funcionamiento de los consorcios y contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

1. Denominación y sede del consorcio.

2. Entes que lo integran.

3. Objeto y fines.

4. Órganos de gobierno.

5. Normas de funcionamiento de los órganos de gobierno, de la gestión administrativa y de gerencia, en su caso.

6. Régimen financiero, presupuestario y contable.

7. Duración del consorcio.

8. Procedimiento de incorporación y separación de miembros.

9. Procedimiento de modificación de los estatutos.

10. Causas, procedimiento de disolución y normas sobre la liquidación del consorcio.

11. Previsiones sobre el régimen jurídico en que hayan de quedar los bienes cedidos en uso por los municipios que se separen del consorcio.

Artículo 80. Procedimiento de constitución de los consorcios y aprobación de sus estatutos

1. Las entidades que pretendan consorciarse deberán aprobar un convenio fundacional en el que detallarán todos los requisitos, hitos y consideraciones que estimen relativos al proceso constitutivo. A dicho convenio podrán incorporar, como anexo, un proyecto de estatutos del consorcio. La suscripción del referido convenio fundacional por parte de las entidades locales deberá ser autorizada por sus respectivos órganos plenarios, por mayoría absoluta de su número legal de miembros.
Si al convenio fundacional no se hubiese incorporado un proyecto de estatutos, se procederá a su redacción en la forma que se haya determinado en aquel.

2. En todo caso, el proyecto de estatutos deberá ser sometido a información pública por un plazo mínimo de un mes y se remitirá a las diputaciones provinciales afectadas, si no fueran parte del convenio fundacional, para que lo informen en el mismo plazo de un mes.

3. La aprobación de los estatutos por todos los entes consorciados se realizará de conformidad con su legislación específica, que en el caso de las entidades locales corresponderá a sus respectivos órganos plenarios por mayoría absoluta de su número legal de miembros.

4. La publicación de los estatutos del consorcio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» tendrá carácter constitutivo y determinará el nacimiento del mismo y el reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 81. Órganos de gobierno de los consorcios

1. Los órganos de gobierno estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción estatutariamente establecida y sin que ninguno de ellos ostente mayoría absoluta.

2. En aquellos consorcios en los que, junto con entidades locales, participe la Administración de la Junta de Andalucía a través de cualquiera de sus consejerías, agencias o empresas públicas de ellas dependientes, aportando medios materiales o financieros, el órgano de gobierno de aquellos deberá integrar un número de miembros en representación de la Comunidad Autónoma que, sin que pueda suponer la mayoría absoluta respecto al número de miembros total del órgano, garantice la proporcionalidad de su aportación económica.

Artículo 82. Modificación de estatutos, adhesión, separación y disolución del consorcio

Para la modificación de los estatutos del consorcio, adhesión y separación de sus miembros, disolución y liquidación, se estará a lo dispuesto en la presente ley para las mancomunidades, sin perjuicio de las particularidades derivadas de la naturaleza de los distintos entes consorciados.

SECCIÓN 3.ª Convenios de cooperación, redes y otras formas de cooperación

Artículo 83. Convenios de cooperación

1. Los municipios, las provincias y las entidades de cooperación territorial podrán celebrar convenios de cooperación entre sí o con la Comunidad Autónoma de Andalucía para la más eficaz gestión y prestación de servicios de sus competencias.

2. A través de los convenios de cooperación, las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector o población, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de las competencias concurrentes o propias, ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquier otra finalidad de contenido análogo a las anteriores.

3. Los instrumentos de formalización de los convenios de cooperación deberán especificar:

a) Las partes que suscriben el convenio.

b) El objeto y fines del convenio.

c) La competencia que ejerce cada administración.

d) Su financiación.

e) La definición de los mecanismos de asistencia técnica y de actuación conjunta prevista para hacer efectiva la cooperación.

f) Los derechos y obligaciones de las partes.

g) El plazo de vigencia, sin perjuicio de que se pueda prorrogar si lo acuerdan las partes firmantes.

h) Los mecanismos de solución de conflictos o de denuncia del convenio y la extinción por causas distintas a la anterior, así como las actuaciones pertinentes en el supuesto de extinción.

4. Cada convenio deberá ir acompañado de una memoria donde consten los antecedentes, razones de oportunidad y objetivos perseguidos con su formalización.

5. La celebración de convenios que así lo requiera podrá prever, junto con el traspaso de los servicios y medios materiales y económicos correspondientes, el del personal adscrito a los mismos, sin que ello comporte en ningún caso el ingreso en la función pública de una administración pública diferente a la propia de cada persona.

6. Una vez aprobados los convenios, se remitirá copia de los mismos a la consejería competente sobre régimen local.

Artículo 84. Redes de cooperación territorial

1. La cooperación territorial de las entidades locales podrá desarrollarse también a través de redes de ámbito inferior o igual al autonómico, nacional o internacional, de conformidad con la normativa que les resulte de aplicación. A los efectos de esta ley, las redes de cooperación territorial podrán estar integradas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, siempre que persigan fines de interés general local.

2. Los miembros de las redes de cooperación territorial podrán crear entidades con personalidad jurídica para la gestión de sus intereses, que se regularán por la normativa que les resulte de aplicación.

3. Las redes de ciudades constituyen el nivel básico y preferente de este tipo de instrumento.

4. Las redes de cooperación de ámbito andaluz deberán promover estructuras organizativas y funcionales flexibles, no jerarquizadas y basadas en la adopción consensuada de decisiones. Igualmente, deberán establecerse los mecanismos e instrumentos operativos más adecuados en cada momento para asegurar la continuidad de los flujos de información entre los distintos miembros de las redes.

5. Constituida la red de cooperación, deberá darse cuenta de ello a la consejería competente sobre régimen local.

Artículo 85. Órganos paritarios de colaboración

1. El órgano supremo de colaboración entre la Comunidad Autónoma y los gobiernos locales es el Consejo Andaluz de Concertación Local, cuyas atribuciones, composición, y funcionamiento se regularán por su propia ley de creación

2. La creación de otros órganos de colaboración se realizará por ley, la cual determinará, en todos los casos:

a) Las funciones atribuidas y el ámbito material y territorial de actuación del órgano.

b) La composición y funcionamiento del órgano.

3. Los órganos paritarios de colaboración tendrán carácter deliberante o consultivo.

4. Lo dispuesto por el presente artículo se entiende sin perjuicio de los órganos específicos que puedan establecer los planes sectoriales de coordinación.

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