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Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía

Versión vigente desde 01/01/2018

Artículo 130. Recursos financieros de las entidades locales autónomas

1. La hacienda de las entidades locales autónomas estará constituida por los recursos siguientes:

a) Propios:
Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.
Tributos, con excepción de los impuestos
Producto de las multas.
Subvenciones.
Producto de las operaciones de crédito.
Precios públicos.
Las demás prestaciones de Derecho Público.

b) Por participación en los tributos del municipio, mediante las asignaciones que se establezcan en el presupuesto de aquel.

2. Serán aplicables a los recursos propios las normas reguladoras de los ingresos municipales, con las adaptaciones derivadas de su carácter.

3. Los municipios en cuyo término existan entidades locales autónomas deberán consignar anualmente en sus presupuestos una asignación económica destinada a nutrir el de estas, conforme a los criterios establecidos en el artículo 116.3.b) de la presente ley.

4. Las asignaciones serán aprobadas por el pleno del ayuntamiento, cuyo acuerdo podrá ser impugnado por la entidad local autónoma ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

5. Cuando el municipio sea receptor de transferencias de financiación derivadas de planes o programas específicos promovidos por otros niveles de gobierno o por la respectiva provincia, transferirá la parte proporcional a las entidades locales autónomas de su territorio, utilizando los mismos criterios de distribución municipal del plan o programa.

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