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Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía

Versión vigente desde 01/01/2018

SECCIÓN 3.ª Convenios de cooperación, redes y otras formas de cooperación

Artículo 83. Convenios de cooperación

1. Los municipios, las provincias y las entidades de cooperación territorial podrán celebrar convenios de cooperación entre sí o con la Comunidad Autónoma de Andalucía para la más eficaz gestión y prestación de servicios de sus competencias.

2. A través de los convenios de cooperación, las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector o población, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de las competencias concurrentes o propias, ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquier otra finalidad de contenido análogo a las anteriores.

3. Los instrumentos de formalización de los convenios de cooperación deberán especificar:

a) Las partes que suscriben el convenio.

b) El objeto y fines del convenio.

c) La competencia que ejerce cada administración.

d) Su financiación.

e) La definición de los mecanismos de asistencia técnica y de actuación conjunta prevista para hacer efectiva la cooperación.

f) Los derechos y obligaciones de las partes.

g) El plazo de vigencia, sin perjuicio de que se pueda prorrogar si lo acuerdan las partes firmantes.

h) Los mecanismos de solución de conflictos o de denuncia del convenio y la extinción por causas distintas a la anterior, así como las actuaciones pertinentes en el supuesto de extinción.

4. Cada convenio deberá ir acompañado de una memoria donde consten los antecedentes, razones de oportunidad y objetivos perseguidos con su formalización.

5. La celebración de convenios que así lo requiera podrá prever, junto con el traspaso de los servicios y medios materiales y económicos correspondientes, el del personal adscrito a los mismos, sin que ello comporte en ningún caso el ingreso en la función pública de una administración pública diferente a la propia de cada persona.

6. Una vez aprobados los convenios, se remitirá copia de los mismos a la consejería competente sobre régimen local.

Artículo 84. Redes de cooperación territorial

1. La cooperación territorial de las entidades locales podrá desarrollarse también a través de redes de ámbito inferior o igual al autonómico, nacional o internacional, de conformidad con la normativa que les resulte de aplicación. A los efectos de esta ley, las redes de cooperación territorial podrán estar integradas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, siempre que persigan fines de interés general local.

2. Los miembros de las redes de cooperación territorial podrán crear entidades con personalidad jurídica para la gestión de sus intereses, que se regularán por la normativa que les resulte de aplicación.

3. Las redes de ciudades constituyen el nivel básico y preferente de este tipo de instrumento.

4. Las redes de cooperación de ámbito andaluz deberán promover estructuras organizativas y funcionales flexibles, no jerarquizadas y basadas en la adopción consensuada de decisiones. Igualmente, deberán establecerse los mecanismos e instrumentos operativos más adecuados en cada momento para asegurar la continuidad de los flujos de información entre los distintos miembros de las redes.

5. Constituida la red de cooperación, deberá darse cuenta de ello a la consejería competente sobre régimen local.

Artículo 85. Órganos paritarios de colaboración

1. El órgano supremo de colaboración entre la Comunidad Autónoma y los gobiernos locales es el Consejo Andaluz de Concertación Local, cuyas atribuciones, composición, y funcionamiento se regularán por su propia ley de creación

2. La creación de otros órganos de colaboración se realizará por ley, la cual determinará, en todos los casos:

a) Las funciones atribuidas y el ámbito material y territorial de actuación del órgano.

b) La composición y funcionamiento del órgano.

3. Los órganos paritarios de colaboración tendrán carácter deliberante o consultivo.

4. Lo dispuesto por el presente artículo se entiende sin perjuicio de los órganos específicos que puedan establecer los planes sectoriales de coordinación.

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