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Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía

Versión vigente desde 01/01/2018

SECCIÓN 1.ª Normas comunes a las entidades de gestión descentralizada

Artículo 112. Las entidades de gestión descentralizada

Cuando uno o, en su caso, varios núcleos de población separados de aquel en que se halle la capitalidad del municipio tuviesen características geográficas, sociales, históricas, culturales o administrativas comunes que de forma notoria revelasen unos intereses colectivos peculiares que hiciesen conveniente una gestión diferenciada del resto del municipio, el ayuntamiento podrá constituir una entidad descentralizada para el exclusivo ejercicio de las competencias municipales que se determinen en el instrumento de creación o en sus posteriores modificaciones, sin perjuicio, en ningún caso, de la unidad de gobierno municipal y de la representación general que ostentan los correspondientes órganos municipales.

Artículo 113. Tipología de entidades descentralizadas

1. Las entidades de gestión descentralizada dentro del municipio que, en todo caso, gozarán de personalidad jurídica y se sujetarán al Derecho Administrativo podrán adoptar la forma de entidad vecinal o de entidad local autónoma, en función del alcance de la descentralización.

2. Las entidades vecinales son entidades locales para la gestión descentralizada de servicios locales de interés general y ejecución de obras de la competencia municipal que asumen por delegación del ayuntamiento.

3. Son entidades locales autónomas aquellas entidades locales creadas para el gobierno y administración de sus propios intereses diferenciados de los generales del municipio, a cuyo efecto ostentan la titularidad de competencias propias y las que puedan serle transferidas por el ayuntamiento.

Artículo 114. Iniciativa para la creación de entidades descentralizadas

1. La iniciativa para la constitución de las entidades vecinales y las entidades locales autónomas corresponde al superior órgano colegiado ejecutivo del ayuntamiento, a cualquiera de los grupos políticos municipales, o a la población interesada, en cuyo caso se requerirá la petición escrita de la mayoría absoluta de los vecinos del territorio, que haya de ser base de la entidad que se pretende constituir, con derecho a voto en las elecciones locales.

2. La iniciativa será elevada al pleno del ayuntamiento, que necesariamente la someterá a consideración en la siguiente sesión ordinaria que se celebre, salvo que no se hubiese presentado con una antelación mínima de quince días.

3. Aprobada por el pleno la incoación del procedimiento, designará a una persona como responsable de su instrucción.

Artículo 115. Instrucción del procedimiento de creación de entidades descentralizadas

1. La persona instructora, con la asistencia de los servicios técnicos que requiera, practicará cuantos trámites juzgue oportunos para apreciar el cumplimiento de los requisitos legales y la conveniencia de la creación de la entidad hasta formular una memoria y una propuesta de resolución para su elevación al pleno.

2. La memoria analizará si se cumplen o no los requisitos legales y, en caso positivo, las causas que hacen aconsejable o no la creación de la entidad, ponderando, al menos, los siguientes factores:

a) La distancia que haya de recorrerse por descampados, carreteras, caminos u otras vías no urbanas para acceder desde el núcleo de población en cuestión hasta el de la capitalidad municipal.

b) Tipos y frecuencia de los transportes públicos con la capitalidad del municipio.

c) El origen del núcleo y las previsiones urbanísticas a corto o medio plazo.

d) La tendencia demográfica del núcleo.

e) La existencia o no de servicios, comercios u otros centros de uso público religioso, deportivo, recreativo o similar que doten al núcleo de cierta vida propia o que, por el contrario, la hagan completamente dependiente o indiferenciable de la de la capitalidad del municipio.

f) El predominio de residentes que tengan en el núcleo su domicilio único o, por el contrario, el alto índice de segundas residencias.

g) Los antecedentes sobre el grado de participación de los residentes en los asuntos municipales que más específicamente les afectan y las previsiones razonables sobre el que se daría en caso de crearse la nueva entidad.

h) La repercusión que la creación de la entidad tendrá en la gestión de los servicios.

i) Las consecuencias económicas de la creación de la entidad y su viabilidad financiera.

3. Conforme a lo que resulte de la memoria, hará una propuesta de resolución.

4. En el plazo máximo de cuatro meses desde su nombramiento, la persona instructora elevará al pleno la memoria con la propuesta. Una vez recibida, el pleno, si considera viable la creación de la entidad, antes de someter la propuesta a deliberación, someterá el expediente a información pública por un periodo de treinta días y lo remitirá a la respectiva diputación provincial y a la consejería de la Junta de Andalucía competente sobre régimen local, para que emitan informe.

Artículo 116. Aprobación de la creación de entidades descentralizadas

1. Para la aprobación de la creación de la nueva entidad habrá de obtenerse el voto de la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno del ayuntamiento. En cualquier otro caso, se entenderá rechazada su creación.

2. El instrumento de creación de las entidades vecinales y de las entidades locales autónomas contendrá su estatuto, que deberá expresar como mínimo:

a) Forma jurídica y denominación de la nueva entidad.

b) Determinación, composición y atribuciones de los órganos de gobierno y administración de la entidad, forma de designación de sus titulares, normas de funcionamiento y régimen de sus actos.

c) Las competencias municipales que se les delegan;

d) Las condiciones, instrucciones y directrices y demás facultades de dirección y control que se reserve el ayuntamiento, así como los supuestos en que procederá la revocación de la delegación.

e) Las potestades que se les confieren, incluidas, en su caso, la tributaria y la sancionadora, para el adecuado ejercicio de las competencias.

f) Ámbito territorial en que haya de ejercitar las competencias.

g) La cesión de uso de los bienes patrimoniales y demaniales que sean necesarios para su gestión.

h) Criterios para la transferencia de los recursos humanos que se adscriban al ejercicio de las competencias.

i) Los criterios para la determinación de los recursos financieros que el municipio le asigne anualmente a la nueva entidad y los demás recursos que pudieran integrar sus haciendas.

3. En el supuesto de creación de una entidad local autónoma, el instrumento de creación contendrá, además de lo previsto en el apartado anterior:

a) Competencias propias y, en su caso, transferidas.

b) Un sistema de financiación que fije los criterios de participación en los tributos del municipio, en función de lo determinado en el acuerdo de creación y del coste de los servicios propios gestionados por las mismas, y del número de sus habitantes. Con carácter general, dicho sistema de financiación tendrá una vigencia de cinco años, y deberá ser actualizado en cada ejercicio presupuestario.

c) Facultades de dirección y planificación que se reserve el ayuntamiento sobre las competencias propias y transferidas y supuestos en los que procederá su revocación.

d) Delimitación territorial mediante una detallada descripción literal y cartografía a escala adecuada para inserción en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

e) Separación patrimonial que corresponda.

f) Régimen liquidatorio de derechos y obligaciones, acciones y cargas que afecten al ámbito competencial de la nueva entidad.

4. En el plazo de un mes desde la aprobación del instrumento de creación de la entidad vecinal o de la entidad local autónoma, este deberá ser enviado a la consejería de la Junta de Andalucía competente sobre régimen local para su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y, una vez constituidos sus órganos de gobierno, se procederá a su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Locales.

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