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Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía

Versión vigente desde 01/01/2018

Artículo 122. Potestades y prerrogativas de las entidades locales autónomas

1. Las entidades locales autónomas tendrán, para el ejercicio de sus funciones, las siguientes potestades y prerrogativas:

a) De autoorganización.

b) De reglamentación de los servicios.

c) Presunción de legalidad y ejecutividad de sus acuerdos.

d) Revisión de oficio de sus propios actos.

e) Administración, investigación, deslinde y recuperación de oficio de los bienes de su patrimonio.

f) Inembargabilidad de los bienes y derechos de su patrimonio en los términos legalmente previstos.

g) Tributaria y financiera, en orden a la imposición, ordenación y recaudación de tasas y contribuciones especiales.

h) Sancionadora y de ejecución forzosa de sus actos.

i) Prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con los créditos, sin perjuicio de las que correspondan a la hacienda de las demás administraciones públicas.

2. Los acuerdos sobre disposiciones de bienes, operaciones de crédito y tesorería deberán ser ratificadas por el ayuntamiento, en sesión en la que un representante de la entidad local autónoma tendrá voz para intervenir en ese asunto.

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