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Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía

Versión vigente desde 01/01/2018

CAPÍTULO III. Régimen económico de las entidades locales de cooperación

Artículo 86. De los recursos de las haciendas de las entidades locales de cooperación

1. La hacienda de las entidades locales de cooperación territorial estará integrada por los siguientes ingresos:

a) Los procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.

b) Tasas, contribuciones especiales y precios públicos de los servicios y actividades atribuidos, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las haciendas locales.

c) Subvenciones.

d) El producto de las operaciones de crédito.

e) El producto de las multas y sanciones.

f) Transferencias, en su caso, de otras administraciones públicas.

g) Aportaciones de los municipios integrantes de las entidades de cooperación, en su caso.

h) Cualquier otro ingreso de Derecho Público o prestación que corresponda según la legislación aplicable.

2. De conformidad con lo previsto en el apartado anterior, los recursos concretos que integren la hacienda de las entidades locales de cooperación serán los previstos, en el marco de lo establecido en esta ley y demás normas reguladoras de las haciendas locales, por sus respectivos estatutos o leyes de creación.

3. El régimen financiero de las entidades locales de cooperación no alterará el propio de los municipios u otras entidades locales que las integren.

4. En todos los demás aspectos relativos al régimen de financiación, presupuestario, de intervención y de contabilidad se aplicarán las normas generales de la legislación reguladora de las haciendas locales.

Artículo 87. De las aportaciones de los municipios integrantes de las entidades locales de cooperación

1. Las aportaciones municipales a las haciendas de las entidades locales de cooperación se establecerán de conformidad con los siguientes criterios:

a) El régimen económico de las entidades garantizará en todo caso la distribución proporcional de las cargas entre todos los municipios integrados.

b) Las aportaciones de los municipios se determinarán teniendo en cuenta, como parámetros de proporcionalidad, el número de habitantes de los municipios y el aprovechamiento de los servicios prestados por la entidad local de cooperación, así como la participación de aquellos en los tributos e ingresos del Estado y los votos que ostenten dentro del máximo órgano de gobierno de dicha entidad local de cooperación. Podrán incluirse índices correctores relacionados con el nivel de renta y riqueza de los municipios de prestación de los servicios fundamentales de su competencia.

2. Las aportaciones de los municipios a la entidad local de cooperación serán determinadas anualmente por el máximo órgano colegiado de gobierno de la entidad, previa consulta a los municipios integrantes de la misma.

3. Los municipios estarán obligados a transferir, en los periodos que se fijen, el importe de las aportaciones que les correspondan y, a tales efectos, consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas para atender, en los sucesivos ejercicios económicos, las obligaciones derivadas de los compromisos contraídos con la entidad local de cooperación a la que pertenezcan.

4. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores será de aplicación a otras entidades locales que integren la entidad local de cooperación, con las particularidades que se deriven de su propia naturaleza.

5. Transcurrido el plazo para efectuar el ingreso de las aportaciones de los miembros que integren la entidad local de cooperación territorial, esta podrá solicitar a la Administración de la Junta de Andalucía la deducción del importe de las entregas mensuales que le corresponda hacer a favor de aquellos y efectúe el ingreso de dichas cantidades en la hacienda de la entidad local de cooperación territorial. En todo caso se dará audiencia a los miembros afectados.

6. Asimismo, y con el propósito de garantizar el abono de las aportaciones a la entidad local de cooperación, cualquiera de sus miembros, así como la propia entidad, podrá impugnar los presupuestos de aquellos, cuando no estuviera prevista la partida correspondiente a las aportaciones a efectuar a la entidad local de cooperación.

7. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será aplicable también a los demás consorcios regulados en la presente ley.

Artículo 88. Cooperación en materia de ingresos de Derecho Público

La Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma y las entidades locales de cooperación reguladas en la presente ley podrán colaborar en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los ingresos de Derecho Público de dichas entidades locales de cooperación, sin perjuicio de la colaboración con otras administraciones públicas.

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