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Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía

Versión vigente desde 01/01/2018

Artículo 126. La titularidad de la presidencia de las entidades locales autónomas.

1. La persona titular de la presidencia de la entidad local autónoma será elegida directamente por la vecindad que, con residencia habitual en el ámbito territorial de actuación de dicha entidad, ostente derecho de sufragio activo en las correspondientes elecciones municipales. En caso de empate, se resolverá a favor del candidato o candidata que haya presentado el partido, federación, coalición o agrupación de electores más votado en las secciones comprendidas en el territorio vecinal. Si persistiese el empate, se determinará por sorteo entre los más votados.

2. Quien ostenta la presidencia de la entidad local autónoma preside y ejecuta los acuerdos de la junta vecinal, representa a la entidad y ejerce la dirección inmediata de los servicios que presta la entidad.

3. La persona titular de la presidencia de la entidad local autónoma cesa por las siguientes causas:

a) Por el transcurso del plazo para el que se le confirió el mandato.

b) Por renuncia.

c) Por fallecimiento.

d) Por incapacitación.

e) Por sanción penal firme de inhabilitación para cargo público.

f) Por incurrir en los supuestos de incompatibilidad o inelegibilidad.

g) En los supuestos de supresión de la entidad o de disolución de sus órganos.

4. No será aplicable a quienes ostenten la presidencia de las entidades locales autónomas el régimen de moción de censura o cuestión de confianza.

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