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Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía

Versión vigente desde 01/01/2018

SECCIÓN 4.ª Transferencia y delegación de competencias

Artículo 16. Disposiciones comunes a la transferencia y la delegación

1. En el marco de la normativa vigente y respetando la voluntad de las entidades afectadas, por razones de eficacia, eficiencia y economía, la Junta de Andalucía podrá transferir competencias a los municipios, o delegarlas con carácter ordinario en estos o en las provincias.

2. Las instituciones jurídicas de la transferencia y delegación de competencias servirán al principio de diferenciación y vendrán fundamentadas en cada caso por las distintas características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y capacidad de gestión de los distintos entes locales.

3. El ejercicio de las competencias objeto de transferencia o delegación podrá ser ejercido por otros entes locales de los que formen parte los municipios, cuando así se prevea expresamente en la ley de transferencia o en el decreto de delegación.

Artículo 17. Transferencia de competencias

1. A iniciativa del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, podrán ser transferidas a los municipios competencias propias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante ley, que, en todo caso, determinará los recursos financieros para su ejercicio y los medios personales, materiales y económicos, de acuerdo con los principios de legalidad, responsabilidad, transparencia y lealtad institucional. Mediante decreto de transferencia del Consejo de Gobierno, previa negociación con los municipios afectados, se concretará el traspaso de bienes, recursos y medios para el ejercicio de las competencias transferidas.

2. La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá reservarse, cuando se considere conveniente, las facultades de ordenación, planificación y coordinación generales.

3. El Consejo Andaluz de Concertación Local resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto del proceso de transferencia.

Artículo 18. Suspensión y revocación de la transferencia

1. Por razones de interés general, en caso de grave incumplimiento de las obligaciones que los municipios afectados asumen en virtud de las transferencias de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cuando se detectara notoria negligencia, ineficacia o gestión deficiente de las competencias transferidas, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá suspender por tiempo determinado, no superior a un año, el ejercicio de la competencia por el municipio, estableciendo las medidas necesarias para su normal desarrollo, previa audiencia del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales y de la entidad o entidades locales afectadas.

2. Asimismo, la Comunidad Autónoma podrá proponer al Parlamento la revocación de la transferencia, que deberá aprobarse por ley, que regulará los mecanismos de liquidación de los recursos y cargas provocados por la transferencia, así como la devolución de bienes.

Artículo 19. Delegación del ejercicio de competencias

1. La Comunidad Autónoma podrá delegar el ejercicio de sus competencias en los municipios y las provincias o, en su caso, en otras entidades locales. La delegación comportará que la entidad local ejerza las potestades inherentes a la competencia que se delega sin que, no obstante, se altere su titularidad.

2. La delegación respetará, en todo caso, la potestad de autoorganización de la entidad local, y la competencia delegada se ejercerá con plena responsabilidad, sin perjuicio de las facultades de dirección y control que puedan establecerse en el decreto de delegación. Para la efectividad de la delegación se requiere la aceptación expresa de la entidad local delegada y la cesión de uso de los medios materiales, las dotaciones económicas y financieras y, en su caso, la adscripción de los recursos humanos necesarios para su desempeño.

Artículo 20. El decreto de delegación

1. El decreto de delegación será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, y deberá tener, al menos, el siguiente contenido:

a) Referencia a las normas legales que justifican la delegación.

b) Funciones cuya ejecución se delega.

c) Medios materiales, personales económicos y financieros que, en su caso, se ponen a la disposición de la entidad delegada, su valoración y el procedimiento de revisión.

d) Valoración del coste efectivo del servicio.

e) Fecha de efectividad de la delegación y duración.

f) Condiciones, instrucciones y directrices que formule la Comunidad Autónoma, así como los mecanismos de control y requerimientos que puedan ser formulados y supuestos en que procederá la revocación de la delegación.

2. Las facultades de dirección y control que se reserve la Comunidad Autónoma podrán ser:

a) La potestad reglamentaria sobre la materia, pudiendo el ente en que se delegue reglamentar el servicio.

b) El establecimiento de recurso de alzada ante los órganos de la Comunidad Autónoma que se determinen, contra las resoluciones dictadas por el ente local.

c) Promover la revisión de oficio en relación con dichas resoluciones.

d) Elaborar programas y dictar directrices sobre la gestión de las competencias, así como dictar instrucciones técnicas de carácter general.

e) Recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión.

f) Formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas.

g) Cualesquiera otras de análoga naturaleza.

Artículo 21. Obligaciones de la entidad delegada

Los municipios y demás entidades locales que asuman por delegación el ejercicio de competencias propias de la Comunidad Autónoma vendrán obligados a:

1. Cumplir los programas y directrices que la Comunidad Autónoma pueda, en su caso, establecer.

2. Proporcionar información sobre el ejercicio de las competencias, así como atenerse a los requerimientos para la subsanación de las deficiencias formuladas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

3. Mantener el nivel de eficacia en el ejercicio de las competencias que tenían antes de la delegación.

4. Cumplir los módulos de funcionamiento y los niveles de rendimiento mínimo señalados por la Comunidad Autónoma.

Artículo 22. Suspensión, renuncia y extinción de la delegación de competencias

1. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el decreto de delegación, previa audiencia a la entidad local y al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá suspender o dejar sin efecto la delegación y ejecutar directamente las competencias.

2. Las entidades locales delegadas podrán renunciar a la delegación en los casos establecidos en el decreto de delegación o cuando, por circunstancias sobrevenidas, se justifique suficientemente la imposibilidad de su desempeño sin menoscabo del ejercicio de sus competencias propias o, en su caso, de las transferidas.

3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía establecerá, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo, los mecanismos de liquidación de los recursos y cargas provocados por la delegación.

Artículo 23. La encomienda de gestión

1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá acordar con las entidades locales y con sus entes dependientes o vinculados la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia, en el marco de la legislación autonómica, mediante encomienda de gestión.

2. La encomienda se formalizará mediante un convenio interadministrativo, que determinará, al menos, su alcance, la habilitación normativa y el plazo de vigencia.

3. La efectividad de la encomienda requerirá que vaya acompañada de la dotación económica o incremento de financiación, a favor de las entidades locales receptoras, de los medios económicos para llevarla a cabo.

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