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Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía

Versión vigente desde 01/01/2018

CAPÍTULO II. Creación, supresión y alteración de municipios

SECCIÓN 1.ª Supuestos justificadores

Artículo 92. La fusión de municipios

1. La fusión consiste en la creación de un nuevo municipio resultado de la unión de dos o más preexistentes y limítrofes de la misma provincia, que se suprimen.

2. Podrá acordarse la fusión de municipios cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Falta de recursos para prestar, cada uno de ellos, por sí o asociados, los servicios mínimos impuestos por la ley.

b) Confusión de sus núcleos de población consecuencia del desarrollo de sus edificaciones y demás espacios urbanos.

c) Existencia de condiciones de orden geográfico, económico, demográfico, administrativo o cualesquiera otras que pudieran hacerla necesaria o conveniente.

Artículo 93. La segregación de términos municipales

1. Se entiende por segregación de un término municipal la separación de parte del territorio, bien para la creación de uno distinto o bien para ser agregado a otro preexistente, limítrofe y de la misma provincia, no comportando en este último caso creación ni supresión de municipios.

2. La creación de un nuevo municipio por segregación tendrá carácter excepcional, solo se hará sobre la base de núcleos de población y necesitará, además de la conformidad expresa, acordada por mayoría absoluta, del pleno del ayuntamiento del municipio que sufre la segregación, la concurrencia de, al menos, las siguientes circunstancias:

a) La existencia de motivos permanentes de interés público relacionados con la planificación territorial de Andalucía.

b) Que el territorio del nuevo municipio cuente con unas características que singularicen su propia identidad sobre la base de razones históricas, sociales, económicas, laborales, geográficas y urbanísticas.

c) Que entre los núcleos principales de población del municipio matriz y del territorio que pretende la segregación exista una notable dificultad de acceso caracterizada por la distancia, orografía adversa, duración del trayecto en vehículo automotor, carencia de servicio público de transporte de viajeros u otras de similar naturaleza.

d) Que el nuevo municipio pueda disponer de los recursos necesarios para el cumplimiento de las competencias municipales que como mínimo venía ejerciendo el municipio del que se segrega y, en todo caso, los servicios previstos como básicos por la ley. Dichos recursos deben estar relacionados con la capacidad financiera de la vecindad del nuevo municipio y la riqueza imponible de su término municipal.

e) Que el nuevo municipio cuente con un territorio que permita atender a sus necesidades demográficas, urbanísticas, sociales, financieras y de instalación de los servicios de competencia municipal.

f) Que el nuevo municipio pueda garantizar la prestación de los servicios públicos con el mismo nivel de calidad que el alcanzado por el municipio matriz en el territorio base de la segregación.

g) Que el municipio o municipios matrices no se vean afectados de forma negativa en la cantidad y calidad de prestación de los servicios de su competencia, ni privados de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos establecidos legalmente.

3. La alteración de términos municipales, mediante segregación-agregación, no podrá suponer para ninguno de los municipios afectados, ni la privación de los recursos necesarios para prestar los servicios básicos establecidos legalmente, ni la reducción de los servicios a los que viniesen obligados en función de su población. El municipio que experimente la segregación podrá ser compensado con la incorporación a su término de una parte del que originó esta alteración. Si ello no fuera posible o conveniente, según los criterios de la ordenación territorial de la Comunidad Autónoma, podrá fijarse una compensación económica a cargo del municipio acrecido. Solo podrá efectuarse la alteración en alguno de los siguientes casos:

a) Cuando un núcleo de población de un municipio se extienda por el término de otro u otros limítrofes.

b) Cuando sea necesario dotar a un municipio limítrofe del territorio indispensable para ampliar los servicios existentes o instalar aquellos nuevos que imperativamente hubiere de prestar como consecuencia de un aumento de su población.

c) Cuando concurran otras circunstancias de orden geográfico, demográfico, económico, histórico o administrativo que así lo aconsejen.

Artículo 94. La incorporación de municipios

1. Se entiende por incorporación la anexión a un municipio de la totalidad del término municipal de otro u otros limítrofes, que se suprimen.

2. La supresión por incorporación se podrá acordar sobre la base de alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Insuficiencia de medios para atender los servicios públicos obligatorios exigidos por la ley.

b) Descenso acusado y progresivo de su población de derecho o su total desaparición, de forma que resulte técnicamente desaconsejable la prestación de los servicios públicos obligatorios exigidos por la ley.

c) La incapacidad sobrevenida, total o sustancial, del territorio del municipio para la sustentación de edificaciones destinadas a uso residencial, como resultado de grandes obras hidráulicas o de infraestructuras de transportes, industriales o energéticas, alteraciones geológicas o causas análogas.

SECCIÓN 2.ª Procedimiento

Artículo 95. Iniciativa

1. Los procedimientos para la creación y supresión de municipios o la alteración de sus términos podrá iniciarse:

a) Por uno, varios o todos los ayuntamientos afectados, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros.

b) Por la diputación provincial de la provincia en que radiquen.

c) Por la consejería competente sobre régimen local de la Junta de Andalucía.

2. De promoverse el procedimiento por varios de los ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, se constituirá una comisión mixta integrada por representantes de los mismos, para la formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente.

3. En ningún caso podrá iniciarse un procedimiento de modificación de términos municipales si no hubiese transcurrido un plazo de cinco años desde la desestimación por la Junta de Andalucía de otro sustancialmente igual.

Artículo 96. Formación del expediente

1. Los expedientes de los procedimientos de modificación de términos municipales estarán integrados por la siguiente documentación:

a) Memoria que contenga una exposición detallada de la concurrencia de las circunstancias exigidas, en cada caso, por esta ley y demás motivos que justifiquen la modificación propuesta.

b) Cartografía en la que se refleje la delimitación actual del término o términos municipales afectados, así como la que se pretenda alcanzar.

c) Informe económico en el que se justifique la posibilidad y conveniencia, en este aspecto, de la modificación que se pretende.

2. En los expedientes de segregación para la constitución de un nuevo municipio, además de la documentación exigida en el apartado anterior, figurará la siguiente:

a) Propuesta que contenga el nombre del nuevo municipio, con indicación del núcleo de población en el que ha de radicar su capitalidad, caso de que tuviese más de uno.

b) Propuesta relativa al régimen especial de protección de acreedores con respecto a las obligaciones asumidas por el nuevo municipio.

c) Propuesta de atribución al nuevo municipio de bienes, créditos, derechos y obligaciones procedentes del municipio originario y régimen de usos públicos y aprovechamientos comunales, así como las bases que se establezcan para resolver cualesquiera de las cuestiones que pudieran suscitarse entre ellos en el futuro.

3. En los expedientes de fusión de municipios también figurará la propuesta a que se refiere el apartado 2 a de este artículo.

Artículo 97. De las potestades de la Comunidad Autónoma en los procedimientos de iniciativa municipal

1. La consejería competente sobre régimen local, una vez recibida la iniciativa de modificación con la documentación correspondiente, comprobará si ha surgido de todos los municipios afectados o solo de parte de ellos.

2. La consejería, antes de cualquier otro trámite, concederá audiencia por plazo de cuatro meses a los municipios que no hayan participado en la iniciativa, a fin de que puedan pronunciarse sobre la misma, aportando en su caso la documentación que estimen conveniente. Se entenderá que el municipio que no se pronuncie expresamente sobre la iniciativa, dentro del señalado plazo, muestra su conformidad.

3. Cumplido en su caso el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se someterá a información pública durante el plazo de un mes, mediante anuncios insertos en los boletines oficiales de la Junta de Andalucía y de la provincia, así como en los tablones de anuncios y sedes electrónicas del ayuntamiento o ayuntamientos interesados.

4. La consejería, cumplido el trámite anterior, recabará el dictamen de cuantos organismos públicos y servicios administrativos estime convenientes. También podrá solicitar de quienes promovieron la iniciativa que completen, desarrollen o justifiquen algún punto respecto de la documentación aportada.

5. Una vez completado el expediente, se solicitará el parecer sucesivo de la diputación provincial y del Consejo Andaluz de Concertación Local, que deberán ser emitidos en el plazo de tres meses.

6. Por último, se remitirán las actuaciones al Consejo Consultivo de Andalucía, y simultáneamente se pondrán en conocimiento de la Administración del Estado las características y datos principales del expediente.

Artículo 98. De las potestades de la Comunidad Autónoma en los procedimientos iniciados por la consejería competente sobre régimen local o por la diputación provincial

1. Cuando la iniciativa corresponda a la consejería competente sobre régimen local o a la diputación provincial, se procederá a ponerla en conocimiento de los municipios afectados a fin de que puedan pronunciarse en el plazo de cuatro meses, aportando en su caso la documentación que estimen conveniente. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que el municipio que no se pronuncie expresamente muestra su conformidad.

2. Tanto la iniciativa como los acuerdos municipales adoptados en su caso serán sometidos por la propia consejería a información pública por plazo de un mes, mediante anuncios insertos en los boletines oficiales de la Junta de Andalucía y de la provincia, así como en los tablones de anuncios y sede electrónica del ayuntamiento o ayuntamientos interesados.

3. Cumplidos los trámites previstos en los apartados anteriores, la consejería decidirá sobre la continuación del expediente.

4. En el supuesto de que decida su continuación, la consejería recabará el dictamen de cuantos organismos públicos y servicios administrativos estime convenientes, solicitará el parecer del Consejo Andaluz de Concertación Local, que deberá ser emitido en el plazo de tres meses, y someterá lo actuado a dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de la Administración del Estado.

Artículo 99. Resolución del procedimiento

Todos los expedientes de creación o supresión de municipios así como los de alteración de términos municipales serán resueltos por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente sobre régimen local.

SECCIÓN 3.ª Gobierno y administración provisionales

Artículo 100. Gobierno de los municipios en caso de segregación

1. En los casos de creación de un nuevo municipio por segregación de parte del término de uno o varios, los municipios que experimentan la segregación permanecerán, hasta la constitución de los nuevos ayuntamientos, con el mismo número de concejalías que tenían.

2. Los municipios creados por segregación se regirán y administrarán, provisionalmente, por una comisión gestora de igual número de vocalías al de concejalías que le correspondan conforme a la legislación de régimen electoral. La designación de la comisión gestora se realizará por la diputación provincial con arreglo a los resultados de las últimas elecciones municipales en la mesa o mesas correspondientes al territorio segregado, a propuesta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

3. La comisión gestora designará, de entre sus miembros, a la persona titular de la presidencia, con arreglo al procedimiento establecido para la elección de las personas titulares de las alcaldías. En el caso de que la parte del término que se segregue constituyese una entidad local autónoma, la comisión gestora estará presidida por quien hubiera ostentado la presidencia de la entidad local autónoma.

Artículo 101. Gobierno de los municipios creados por fusión

Cuando se trate de la creación de un nuevo municipio mediante la fusión de dos o más limítrofes, cesarán todas las personas titulares de alcaldías y concejalías y se designará de entre ellas una comisión gestora por la diputación provincial, integrada por un número de vocalías igual al que correspondiese de concejalías, según la población total resultante del nuevo municipio. La designación se hará en favor de las personas titulares de las concejalías que obtengan mayores cocientes, después de sumar los votos conseguidos por todas las candidaturas presentadas en los municipios fusionados en las últimas elecciones municipales y de dividir dichas sumas, tal como establece la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, tantas veces cuantos sean los puestos de concejalías correspondientes al nuevo municipio.

Artículo 102. Gobierno de los municipios en caso de mera alteración de términos municipales

Las alteraciones de términos municipales, aunque produzcan cambios en la población de los municipios afectados, en ningún caso supondrán modificaciones en el número de concejalías de los respectivos ayuntamientos hasta la celebración de las próximas elecciones municipales.

Artículo 103. Estatuto de las personas integrantes de la comisión gestora

Las personas titulares de la presidencia y vocalías de las comisiones gestoras citadas en los artículos precedentes tendrán los mismos derechos y obligaciones que los establecidos en la legislación de régimen local para las personas titulares de la alcaldía y concejalías, respectivamente.

Artículo 104. Administración interina

En todos los supuestos de creación de nuevo municipio, hasta tanto esté constituida su comisión gestora, la diputación provincial garantizará la prestación de los servicios públicos obligatorios a la población, y actuará en su representación en cuantos asuntos fueran de inaplazable gestión, y los promotores de la iniciativa estarán facultados para formular propuestas y colaborar con la diputación provincial en el ejercicio de las funciones provisionales antes indicadas.

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