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Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía

Versión vigente desde 01/01/2018

SECCIÓN 2.ª Normas especiales para las entidades vecinales

Artículo 117. Organización y funcionamiento de las entidades vecinales

1. Las determinaciones de los estatutos de las entidades vecinales respecto a su organización deberán contemplar, en todo caso, la existencia de una junta vecinal, que asumirá las superiores funciones de gobierno y administración de la entidad en los asuntos sometidos a su competencia y que estará integrada por la vocalía-presidencia y las vocalías.

2. La designación de las personas titulares de las vocalías, que serán en todo caso impar, se sujetará a un procedimiento de extracción democrática de segundo grado, que seguirá la siguiente tramitación:

a) Celebradas las elecciones municipales, la Junta Electoral de Zona declarará el número de votos que, en las mesas o, en su caso, secciones electorales que se correspondan con el ámbito territorial de actuación de la entidad vecinal hayan obtenido cada uno de los partidos, federaciones, asociaciones o coaliciones o agrupaciones de electores que se hayan presentado a dichos comicios.

b) A la vista de esos resultados, la Junta Electoral de Zona determinará el número de vocalías que corresponden a cada partido político, asociación, coalición, federación o agrupación de electores, aplicando la fórmula prevista en el artículo 163.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

c) Una vez comunicado el resultado de la operación anterior a las distintas formaciones políticas, sus representantes legales, en el plazo de cinco días, designarán de entre los que hayan sido electores en las mesas o, en su caso, secciones electorales correspondientes a las personas que hayan de ser vocales y sus suplentes, comunicándolo a la Junta Electoral de Zona, que realizará la proclamación de vocales, expidiendo las credenciales correspondientes.

d) Las juntas vecinales se constituyen de manera análoga a la prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para los ayuntamientos.

3. El alcalde o alcaldesa nombrará, de entre los vocales, a quien haya de presidir la junta vecinal.

4. Los miembros de la junta vecinal tendrán análogo estatuto al establecido legalmente para las personas titulares de las concejalías, pudiendo simultanear ambas titularidades, pero sometiéndose en lo demás y, en todo caso, sus efectos retributivos a las reglas generales de incompatibilidad de estas últimas.

5. El régimen de funcionamiento de la junta vecinal, en cuanto a periodicidad de las sesiones, convocatorias, quórum, publicidad, votaciones, mayorías necesarias y otros aspectos de su funcionamiento, será el determinado por el estatuto de la entidad vecinal, que, en todo caso, habrá de ser adecuado a la naturaleza y volumen de competencias asumidas por la entidad, facilitador de la acción de gobierno y respetuoso con el derecho de información, participación y control por las minorías. En cualquier caso, la alcaldía podrá instar de la vocalía-presidencia de la entidad la convocatoria de la junta vecinal, indicándole los asuntos que deba incluir en el orden del día. De no hacerlo la vocalía-presidencia en el plazo de quince días, podrá hacerlo directamente la alcaldía. A tales sesiones podrá asistir el alcalde o alcaldesa, en cuyo caso las presidirá, o el concejal o la concejala que designe a tal efecto, en todo caso con voz pero sin voto.

Artículo 118. Personal de las entidades vecinales

1. El personal al servicio de las entidades vecinales podrá ser propio o de los ayuntamientos a cuyo ámbito pertenezcan.

2. El personal del ayuntamiento adscrito a los servicios de la entidad vecinal lo será en virtud del acuerdo de constitución de la entidad o de sus posteriores modificaciones.

3. Las plantillas, relaciones de puestos de trabajo y ofertas de empleo público que apruebe la junta vecinal necesitarán autorización previa del órgano competente del ayuntamiento.

4. El personal propio de la entidad vecinal podrá ser funcionario o laboral.

5. El ayuntamiento del municipio al que pertenezca la entidad vecinal podrá proponer a la consejería competente sobre régimen local la creación en su plantilla de plaza o plazas de personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter estatal. También podrá solicitarse la agrupación con otras entidades vecinales para el sostenimiento en común de dichas plazas. En otro caso, las funciones de secretaría y de intervención corresponderán al titular o titulares del ayuntamiento respectivo. No obstante, la tesorería podrá ser conferida a un miembro de la junta vecinal o a una persona funcionaria de la propia entidad.

Artículo 119. Suficiencia financiera de las entidades vecinales

Los ayuntamientos garantizarán a las entidades vecinales los recursos necesarios para el ejercicio de sus competencias y su funcionamiento. A tal fin, deberán consignar en sus presupuestos la asignación adecuada en función de su población, servicios y necesidades, teniendo en cuenta, además, lo establecido en sus estatutos, sin que en ningún caso se deriven de ello consecuencias dañosas para los intereses del conjunto del municipio.

Artículo 120. Presupuestos de las entidades vecinales

1. Las entidades vecinales elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto único que comprenderá todos los ingresos y gastos de la entidad, con sujeción a las normas económico-financieras que rigen para las entidades locales, debiendo adecuar a las normas aplicables a las entidades locales sus contabilidades y actuaciones de tesorería.

2. Los municipios podrán comprobar el destino dado a los fondos de su procedencia. Igualmente podrán comprobar el grado de utilización de los recursos tributarios propios de estas y el nivel de prestación de los servicios públicos que tengan asignados.

Artículo 121. Supresión de las entidades vecinales

1. Las entidades vecinales podrán ser suprimidas cuando desaparezcan las circunstancias de hecho que justificaron su creación, siempre que hayan transcurrido cinco años desde la misma, o cuando sea manifiesto el sistemático incumplimiento de los fines para los que fueron creadas o su inviabilidad económica.

2. El procedimiento de supresión de una entidad vecinal se llevará a cabo por análogo procedimiento al de su creación.

3. El mismo acuerdo de supresión establecerá las determinaciones sobre la sucesión administrativa de la plantilla de personal, así como la forma y condiciones de liquidación de las deudas y créditos contraídos por la entidad vecinal, haciéndose cargo el municipio frente a terceros de todos sus bienes, recursos y obligaciones.

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