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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

Versión vigente desde 26/03/1991

Primera.

1. La alusión que se hace en el artículo 104, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a la Junta Central debe entenderse referida a la Junta Electoral de Extremadura.

2. La mención que hace el artículo 108, párrafo cuarto de la mencionada Ley Orgánica, o la Junta Electoral Central y el «Boletín Oficial del Estado» debe entenderse referida a la Junta Electoral de Extremadura y al «Diario Oficial de Extremadura».

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