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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

Versión vigente desde 26/03/1991

CAPÍTULO V

Utilización de los medios de comunicación de titularidad pública en la campaña electoral

Artículo 35.

1. En los términos previstos en el artículo 65.6 de la Ley Orgánica sobre Régimen Electoral General la Junta Electoral de Extremadura es la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado tercero.

2. El momento y el orden de distribución de los espacios gratuitos serán determinados teniendo en cuenta el número de votos obtenidos en el territorio de la Comunidad Autónoma por cada partido, federación, coalición o agrupación en las anteriores elecciones y las preferencias mostradas por ellos.

3. Una Comisión de radio y televisión, bajo la dirección de la Junta Electoral de Extremadura, es competente para efectuar la propuesta de distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral.

4. La Comisión de radio y televisión es designada por la Junta Electoral de Extremadura, que designa también a su Presidente de entre sus miembros y está integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurran a las elecciones y tengan representación en la Asamblea. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara.

5. La designación de los miembros de la Comisión se efectuará al día siguiente de la proclamación de candidaturas. Los representantes generales de cada candidatura facilitarán antes de esa fecha a la Junta Electoral de Extremadura el nombre de la persona que habrá de actuar en su representación.

Artículo 36.

1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan se efectúa conforme al siguiente baremo:

a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no han concurrido o no han obtenido representación en las anteriores elecciones a la Asamblea de Extremadura o para aquellos que, habiéndola obtenido, no han alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Quince minutos para aquellos que han obtenido representación en las anteriores elecciones a la Asamblea de Extremadura y han alcanzado entre el 5 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado precedente.

c) Veinte minutos para aquellos que han obtenido representación en las anteriores elecciones y han alcanzado entre un 15 y un 30 por 100 de los votos.

d) Treinta minutos para aquellos que han obtenido representación en las anteriores elecciones y han alcanzado más de un 35 por 100 de los votos.

2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita, enumerados en el apartado anterior, sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en las dos circunscripciones de la Comunidad Autónoma.

3. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el número anterior.

4. En el caso de que una coalición electoral que hubiese obtenido representación parlamentaria no presentase candidaturas de nuevo en las siguientes elecciones el derecho a tiempos de emisión gratuitos que le correspondiese, según el apartado primero de este artículo, se atribuirá entre los partidos que la componían anteriormente, en proporción al número de escaños que cada uno hubiera obtenido. Asimismo, si un partido con representación parlamentaria se incorporase en las siguientes elecciones a una coalición electoral, sumará a ésta sus anteriores porcentajes de voto, a efectos del mencionado apartado primero de este artículo.

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